lunes, 15 de abril de 2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 08 AL 12-04-2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 08 AL 12-04-2013




Impuesto a las Ganancias. Precios de transferencia. Declaración jurada complementaria anual. Se instrumenta la firma digital y la transferencia electrónica de datos



Se establece que la información a suministrar en concepto de declaración jurada complementaria de precios de transferencia y/u operaciones internacionales y su correspondiente informe deberán contar con firma digital y se presentarán por transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.

Asimismo, en el caso en que el citado informe esté en otro idioma y necesite la traducción respectiva, esta deberá tener la firma hológrafa del traductor público nacional y ambos documentos conformarán un solo archivo en formato “.pdf”.

Señalamos que se aprueba el formulario de declaración jurada F. 4501 y se detalla el procedimiento para su confección como así también para la utilización de la firma digital y de la transferencia electrónica mencionada precedentemente.

Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31/12/2012. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3476 BO: 10/04/2013



Impuesto a las Ganancias. Viáticos y gastos de movilidad. Agentes de la administración pública. Adecuación de importes



Se incrementa a $ 800 diarios el importe reembolsable en concepto de viáticos y gastos de movilidad para los agentes de la administración pública que cumplan funciones dentro del país.

Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 10/4/2013, inclusive. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3471 BO: 10/04/2013



Buenos Aires (Ciudad). Procedimiento. Gestiones o trámites a realizar en el Centro de Gestión y Participación Comunal. Domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable



Se establece que las gestiones o trámites que se realicen en las Delegaciones de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta su finalización deberán ser llevadas a cabo obligatoriamente en el Centro de Gestión y Participación Comunal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

El estado de las referidas gestiones y trámites podrá ser consultado en la página web de la citada Administración



CONVENIO MULTILATERAL. VENCIMIENTO ANTICIPOS MARZO 2013. APLICACIÓN DE LOS NUEVOS COEFICIENTES



Del 15 al 19 de abril de 2013 vence el plazo para ingresar el 3° anticipo correspondiente al Convenio Multilateral según el siguiente detalle:





Anticipo 3/2013

Número de inscripción - Terminación dígito verificador Fecha de vencimiento

0 - 1 15/4/2013

2 - 3 16/4/2013

4 - 5 17/4/2013

6 - 7 18/4/2013

8 - 9 19/4/2013



A partir del cuarto anticipo de Convenio Multilateral, cuyo vencimiento opera en el mes de mayo de 2013, deberán aplicarse los nuevos coeficientes unificados y realizarse los ajustes correspondientes de los coeficientes unificados de enero, febrero y marzo de 2013. La determinación del coeficiente unificado surge de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año 2012 o de los ingresos y gastos determinados en dicho año para el caso de quienes no confeccionen balance comercial, según corresponda -RG (CA) 2/2010, arts. 69 y 70 (BO: 23/4/2010)-.



Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). R.G. (AFIP) Nº 2927. Incorporación de la actividad de curtiembres de cueros vacunos. los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para la actividad de curtiembres de cueros vacunos y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.



Vigencia: 10/04/2013.

Resolución General (AFIP) Nº 3463/2013 (B.O. 09/04/2013)

Se modifica el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, incorporándose en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad de “K - CURTIEMBRES 1. Cueros vacunos”

Asimismo, se incorpora en el Apéndice II el apartado

“K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos

Tipología: Curtiembres de cuero vacuno

a) Trabajadores de ciclo I (cueros hasta proceso de wet-blue/wet white/vegetal, incluyendo los procesos de recepción de cueros crudos, trinchado en pelo y/o tripa, pelambre, curtido, escurrido, dividido en tripa y/o blue, clasificado de cueros flor y/o descarnes)

IMT: UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día.

b) Trabajadores de ciclo II (cueros y descarnes hasta estado semi-terminado y/o semi-acabado, incluyendo los procesos de rebajado, teñido y/o recurtido, secado, ablandado, humectado, desflorado, estucado, recorte, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT: 1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada diecisiete (17) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

c) Trabajadores de ciclo III (cueros y descarnes hasta estado terminado y/o acabado, incluyendo los procesos de pintado, secado, planchado, ablandado, cilindrado, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT: 1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

Aclaraciones:

De realizarse en un mismo establecimiento tareas de los incisos a), b) y c) precedentes, se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.

La cantidad de trabajadores incluye a todo el personal involucrado (producción, control de calidad, mantenimiento, tareas administrativas y/o comerciales, servicios y supervisión), excepto el transporte y logística de la mercadería comprada y/o vendida.

1 mes = veinticuatro (24) jornales

Los descarnes generados en procesos de dividido no se deben tomar en cuenta en la cantidad de piezas ni de kilogramos, ya que están contemplados en el cuero (ciclo I)

Pesos promedio a considerar para un (1) cuero crudo:

- cueros livianos: 22,5 kg. en estado salado o 28 kg. en estado fresco

- cueros pesados: 30 kg. en estado salado o 37,5 kg. en estado fresco

Superficie/kilaje promedio a considerar:

Un (1) cuero liviano (semi) = 3,4 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado-wet white (semi) = 3,2 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado (semi) = 4,4 metros cuadrados

Un (1) descarne (drops) = 9 kg. (es un descarne curtido al cromo entero)

Un (1) descarne (culatas) = 5 kg.

Cuando no resulte posible identificar el tipo de cuero procesado, se considerará el promedio de salados, un (1) cuero = 26,5 kg.

Remuneraciones a computar: conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75 y Nº 196/75, según corresponda, de curtiembres de cueros vacunos. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.

- Vigencia

La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 10 de Abril de 2013, inclusive.





Provincia de Buenos Aires. Impuesto Inmobiliario. Bonificaciones Especiales para ciertas actividades. Fíjase una bonificación del 10% para inmuebles destinados a actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud, como así también medios gráficos y periodísticos, y una bonificación del 15% para hoteles -excluidos hoteles alojamiento o similares.



Resolución (ME) Nº 23/2013 Y (MPCT) Nº 27/2013 (B.O. 03/04/2013)

1. BONIFICACIONES ESPECIALES

Se fija en el 10% la bonificación adicional establecida en el artículo 20, párrafo tercero de la Ley Nº 14.394, para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación se aplicará respecto a los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

Se fija en el 15% la bonificación adicional establecida en el artículo 20, párrafo tercero de la Ley Nº 14.394, para aquellos inmuebles destinados a hoteles -excluidos hoteles alojamiento o similares-.

2. Facultades de ARBA

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires fijará las condiciones para acceder a los beneficios previstos en la presente, los que tendrán carácter adicional a las bonificaciones especiales en el impuesto inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento dispuestas en el marco del artículo 20 primer y segundo párrafo de la Ley N° 14.394.









Provincia de Buenos Aires. Impuestos inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones deportivas o de recreación. Bonificaciones. Período fiscal 2013.



Bonificaciones/Descuentos del monto del impuesto por: el 10% por cancelación del monto anual en los impuestos inmobiliario de la planta urbana, a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación; del 6% por ingreso anticipado de cuotas no vencidas en los impuestos inmobiliario de la planta urbana y a los automotores; y del 5% por buen cumplimiento en el impuesto inmobiliario (se incrementa al 15% para el impuesto inmobiliario de la planta rural), a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación. Condiciones generales a cumplimentar para su goce: no registrar deudas exigibles en el gravamen por los años no prescriptos; tener canceladas las cuotas vencidas del año 2013 correspondientes al impuesto y aboner la cuota respectiva del tributo en término.

Resolución (ME) Nº 26/2013 (BO 04/04/2013)

I - Bonificación por cancelación del monto anual en los impuestos inmobiliario de la planta urbana, a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación

Se acuerda a los contribuyentes que opten por cancelar el monto anual de los impuestos inmobiliario de la planta urbana, a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación, correspondientes al ejercicio 2013, en las fechas fijadas para el vencimiento de la primera cuota de cada uno de ellos o con antelación a las mismas, un descuento del 10% del monto del impuesto.

II - Bonificación por ingreso anticipado de cuotas no vencidas en los impuestos inmobiliario de la planta urbana y a los automotores

Se acuerda a los contribuyentes que opten por cancelar el monto total de las cuotas no vencidas de los impuestos inmobiliario de la planta urbana y/o a los automotores, correspondientes al ejercicio 2013, un descuento de hasta el 6% de dicho monto.

ARBA establecerá la forma y modalidades para la aplicación del beneficio dispuesto, en función del gravamen del cual se trate y el momento en que se efectivice el pago anticipado.

III - Bonificación por buen cumplimiento en el impuesto inmobiliario

1. Impuesto inmobiliario de la planta urbana

Se establece en el impuesto inmobiliario de la planta urbana, correspondiente al año 2013, una bonificación por buen cumplimiento del 5% del monto de cada cuota.

A los efectos de aplicar la bonificación establecida en el párrafo anterior, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) No registren deudas exigibles en el gravamen básico y complementario, por los años no prescriptos, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA

b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2013 correspondientes al impuesto, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA.

c) Abonen la cuota respectiva del tributo en término.

Para su aplicación en la modalidad de pago prevista en los Caps. I y II, deberá considerarse el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente, según correspondan, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA.

2. Impuesto inmobiliario de la planta rural

Se establece en el impuesto inmobiliario de la planta rural correspondiente al año 2013 una bonificación por buen cumplimiento del 15% del monto de cada cuota.

A los efectos de aplicar la bonificación establecida en el párrafo anterior, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) No registren deudas exigibles en el gravamen básico y complementario, por los años no prescriptos, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA.

b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2013, correspondientes al gravamen, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA.

c) Abonen la cuota respectiva del tributo en término.

d) Cumplan con el régimen de información establecido en la Res. Norm. D.G.R. 32/08 de ARBA.

IV - Bonificación por buen cumplimiento en el impuesto a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación

Se establece en el impuesto a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación, correspondiente al año 2013, una bonificación por buen cumplimiento del 5% del monto de cada cuota.

A fin de aplicar la bonificación establecida en el párrafo anterior, se considerará a aquellos contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) No registren deudas exigibles en el impuesto correspondiente a años no prescriptos, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA.

b) Tengan canceladas las cuotas vencidas del año 2013 correspondientes al gravamen, de acuerdo con las pautas que disponga ARBA.

c) Abonen la cuota respectiva del tributo en término.

Para su aplicación en la modalidad de pago prevista en los Caps. I y II, deberá considerarse el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente, según correspondan, de acuerdo con las pautas que establezca ARBA

Tratándose de vehículos automotores modelos año 2013, la bonificación se aplicará respecto de las cuotas que venzan con posterioridad al cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 232 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– y siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los incs. b) y c) anteriores.

V - Otras disposiciones

Las bonificaciones por buen cumplimiento en los impuestos inmobiliario de la planta urbana, a los automotores y/o a las embarcaciones deportivas o de recreación establecidas en los Caps. III y IV de la presente son adicionales, de corresponder, a las previstas en los Caps. I y II.

Las bonificaciones por buen cumplimiento establecidas para el impuesto inmobiliario de la planta urbana e impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación, y para el impuesto inmobiliario de la planta rural, se incrementarán, respectivamente, al 10% en el primer caso y al 20% en el segundo, cuando los sujetos alcanzados por las mismas cumplan los requisitos previstos para acceder a dichos beneficios, y hayan declarado ante la ARBA su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), de acuerdo con las pautas que, a tal efecto, establezca dicho organismo.



Programa aplicativo "Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales - Versión 14 Release 1". Importación de retenciones desde el sistema "Mis Retenciones"



Para poder importar con éxito las retenciones desde el servicio "Mis retenciones" en el aplicativo "Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales - Versión 14 Release 1", debe seleccionarse la opción "Retenciones y Percepciones (Mis retenciones)", que es la última disponible en el listado



Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). R.G. (AFIP) Nº 2927. Incorporación de la actividad de cría de equinos para polo. Fíjanse los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para la actividad de cría de equinos para polo y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.



Vigencia: 09/04/2013.

Resolución General (AFIP) Nº 3462/2013 (B.O. 08/04/2013)

Se modifica el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, incorporándose en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, apartado H, a la actividad de cría de “2. Equinos para polo”.

Asimismo se incorpora en el apartado H el siguiente punto:

“2. Equinos para polo

Tipología: Cría de equinos para el deporte de polo



a) Conociendo la cantidad de animales

1. Cría IMT: UN (1) trabajador cada cuarenta (40) animales (incluye personal de mantenimiento, cocina y doma, encargado, sereno, chofer, veterinario, ayudante de veterinario, recorredor de campo).

2. Entrenamiento (previo a la etapa deportiva) IMT: UN (1) trabajador cada doce (12) animales (incluye petisero, personal de haras).

b) Desconociendo la cantidad de animales

IMT: UN (1) trabajador cada treinta y tres (33) hectáreas.

Remuneración a computar: Según el ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) o el Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727); promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

- VIGENCIA

La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 9 abril de 2013, inclusive.



Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). R.G. (AFIP) Nº 2927. Incorporación de la actividad de transporte automotor de carga. Fíjanse los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para la actividad del transporte automotor de carga y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social. Vigencia: 09/04/2013.



Resolución General (AFIP) Nº 3460/2013 (B.O. 08/04/2013)

Se modifica el Anexo de la R.G. Nº 2.927 y sus modificatorias, incorporándose en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, a la actividad de: “J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA”

Asimismo se incorpora como Apéndice V el siguiente apartado:

“J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA

Tipología: transporte automotor de mercaderías de terceros

a) Empresas con hasta tres (3) unidades tractivas

IMT: 1. Conducción: UN (1) trabajador por unidad tractiva, más

2. Administración: UN (1) trabajador.

b) Empresas con más de tres (3) unidades tractivas

IMT: 1. DOCE (12) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, de tratarse de transportistas de carga masiva o a granel.

2. CATORCE (14) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, en el caso de transportistas de carga peligrosa.

3. VEINTICINCO (25) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, para el supuesto de transportistas de carga fraccionada.

Aclaraciones:

Para las empresas con más de tres (3) unidades tractivas se tuvieron en cuenta las categorías de transportista previstas en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) - Ley Nº 24.653, Artículo 14 del Decreto Nº 1.035 de fecha 14 de junio de 2002 y Resolución Nº 74/02 de la Secretaría de Transporte.

Los IMT dispuestos en el inciso b) precedente incluyen conductores, personal administrativo y de taller. Asimismo, en el caso que la cantidad de unidades tractivas no sea coincidente con las allí previstas deberá aplicarse relación proporcional directa.

De tratarse de empresas que transporten más de un tipo de carga y no se pudieran determinar fehacientemente los porcentajes correspondientes a cada carga, se aplicará el IMT establecido para el transporte de carga fraccionada.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base establecida por las de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.



- VIGENCIA

La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 9 abril de 2013, inclusive.







Adecuaciones y aclaraciones a la normativa vigente para el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos C.A.B.A.



Mediante la Resolución Nº 222/2013, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a raíz de las modificaciones introducidas al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las Leyes Tarifarias para los años 2012 y 2013 y por las leyes modificatorias del Código Fiscal, procedió a efectuar las siguientes adecuaciones y aclaraciones a la normativa vigente:

Inscripción: La inscripción en el Régimen Simplificado es opcional.

Recategorización: La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido a través de la página web de A.G.I.P. , en los meses de marzo y septiembre con vigencia a partir de enero y julio, respectivamente.

Boletas para el pago: Los contribuyentes deberán emitirán desde la página web de A.G.I.P., el instrumento de pago a efectos de la cancelación bimestral del tributo a través de las entidades habilitadas a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que el organismo fiscal establezca en el futuro.

Ausencia de actividad. Pago: Los montos bimestrales consignados en la Ley Tarifaria para cada año, a partir del 1º de enero de 2012, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.

Inicio de actividades ó Alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría – Pagos:

Inicio/Alta en mes impar: Se debe abonar el bimestre completo

Inicio/Alta en mes par: Se debe abonar el 50% del bimestre correspondiente.

Baja en el Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría de contribuyente – Pagos:

Baja/Cambio en mes impar: Se debe abonar el 50% del bimestre correspondiente.

Baja/Cambio en mes par: Se debe abonar el bimestre completo.

Baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría: El contribuyente no podrá reingresar al Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de enero del año siguiente al de la baja



Impuesto al Valor Agregado. Exenciones. Auxiliares de la medicina.



Se consulta si corresponde eximir del Impuesto al valor agregado a una empresa cuya actividad es intervenir en forma directa en el servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica, mediante la prestación de servicios de asesoramiento técnico y provisión de prótesis e implantes médicos, como así también aportando el equipamiento y herramental específico necesario para la curación y restablecimiento de la salud humana, mejorando de esa manera la calidad de vida del paciente.

En respuesta a la consulta, y considerando lo expuesto en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I.", se concluyó que la provisión de prótesis, así como el servicio de asesoramiento técnico vinculado a ella, se hallan exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo normado por el ap. e) punto 7 inc. h del Art. 7° de la ley del tributo, con las limitaciones allí expuestas. Dictamen (DI ATEC) Nº 106/2011



Se consulta si corresponde eximir del Impuesto al valor agregado a una empresa cuya actividad es intervenir en forma directa en el servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica, mediante la prestación de servicios de asesoramiento técnico y provisión de prótesis e implantes médicos, como así también aportando el equipamiento y herramental específico necesario para la curación y restablecimiento de la salud humana, mejorando de esa manera la calidad de vida del paciente.

Asimismo, respecto a la provisión de prótesis (incorporación de un bien mueble), se advierte que dicho bien no es producido por la empresa consultante, sino que se adquiere a terceros y se incorpora junto con la prestación médica auxiliar en el mismo estado en que es adquirido; es inescindible de la prestación médica principal y absolutamente necesario para su consecución, habida cuenta que sin su participación resulta imposible alcanzar la curación de la dolencia, el restablecimiento de la salud y la prevención de males mayores.

Al respecto, cabe señalar que el punto 7 inc. h) del Art. 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que se encuentran exentas del tributo las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inc. e) del Art. 3°, entre las cuales figuran los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

Además, el segundo párrafo de la norma comentada agrega que la exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, los Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para Profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

Por otra parte, el Art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen aclara que la exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro.

Reseñada la normativa aplicable, cabe a continuación destacar que con fecha 12/5/2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa "Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I.", en la cual la controversia giraba en torno a la gravabilidad en el impuesto al valor agregado de la actividad desarrollada por la actora -la cobertura óptica oftalmológica a favor de beneficiarios del I.N.S.S.J.P. mediante la provisión de elementos correctivos (anteojos, lentes de contacto y prótesis)-.

En dicho fallo, el Máximo Tribunal expresó que el punto 7 inc. h del Art. 7° de la Ley de IVA exime del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica prestados por técnicos auxiliares de la medicina. A los fines de determinar si la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida en esa norma, resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la Ley N° 17.132, que estableció el régimen legal del ejercicio "de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas (Art. 1°), cuyo Título VII se refiere específicamente a los "colaboradores", y en su Art. 42 establece que se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen -entre otros- los "ópticos técnicos".

Agregando luego que la evidente finalidad de la norma que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, y al respecto, la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efectuada por la actora.

Finalmente, confirmó la sentencia apelada, la cual consideró que la cobertura óptica oftalmológica prestada mediante la provisión de elementos correctivos -anteojos, lentes de contacto y prótesis- se encuentra exenta del tributo.

En ese orden de ideas, corresponde señalar que la actividad de los "técnicos en ortesis y prótesis" se encuentra, al igual que la de los "técnicos ópticos", entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Art. 42 de la Ley N° 17.132, por lo cual, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa comentada, se concluyó que la provisión de prótesis así como el servicio de asesoramiento técnico vinculado a ella se hallan exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo normado por el punto 7 inc. h del Art. 7° de la ley del tributo, con las limitaciones allí expuestas.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Procedimiento. Obligación de realizar gestiones/trámites ante las Delegaciones-DGR del domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable. Trámites de exención a personas y vehículos de personas con necesidades especiales.



Se establece que las gestiones o trámites que se realicen en las Delegaciones de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta su finalización deberán ser llevadas a cabo obligatoriamente en el Centro de Gestión y Participación Comunal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable. Aplicación para trámites de exención a personas con necesidades especiales y para aquella exención vehículos de personas con necesidades especiales. El estado de las referidas gestiones y trámites podrá ser consultado en la página web de la AGIP.

Resolución (AGIP) Nº 239/2013 (B.O. 09/04/2013)

Las gestiones o trámites que se realicen en las Delegaciones de la Dirección General de Rentas hasta su finalización deberán llevarse a cabo obligatoriamente en el Centro de Gestión y Participación Comunal correspondiente del domicilio fiscal del contribuyente o responsable, que podrá ser consultado en la página web: www.agip.gob.ar.

Las Delegaciones en la Entidades Profesionales continúan habilitadas para que sus matriculados puedan realizar los trámites y gestiones de los contribuyentes que representan.

- Aplicación

La presente resolución tendrá vigencia a partir del 4 de febrero de 2013 para los trámites de exención a personas con necesidades especiales (propietarios, condóminos, usufructuarios, derecho de uso e inquilinos) y para aquella exención vehículos de personas con necesidades especiales.



FISCALIZACION ELECTRONICA – PASOS A SEGUIR. RG (AFIP) 3416/2012



El contribuyente sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, contestar el "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO" que se le formule. Pudiendo solicitar por única vez y por un plazo máximo de 10 días hábiles una prorroga. Plazo que comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del requerimiento.

Pasos a seguir para contestar el requerimiento:

1. Dar de alta el servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA".

2. Ingresar en la opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO", ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA",

3. Contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar en formato "pdf" la prueba documental que considere oportuno presentar.

Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al "Requerimiento Fiscal Electrónico".

Pasos a seguir para solicitar la prorroga:

1. Ingresar a "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA",

2. Seleccionar la opción "SOLICITUD DE PRORROGA" e ingresar el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA".

El otorgamiento de la prórroga será comunicado por la AFIP a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los casos, a la hora 24 del día inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.



Seguridad Social. Servicio doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.12 de Abril del 2013FacebookTweetLinkedInAprobación del régimen que regirá las relaciones laborales que se entablen con los empleados por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores. Resultan de aplicación las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo - Ley Nº 20.744 en las condiciones allí previstas. Serán modalidades de prestación para los trabajadores que presten tareas: a) sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas; b) con retiro para el mismo y único empleador; c) con retiro para distintos empleadores. Elcontrato se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Se crea la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares la que deberá, entre otras funciones fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías que se desempeñen en cada tipo de tarea.



Ley Nº 26.844 (B.O. 12/04/2013) Se aprueba la ley que regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.



Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Asimismo, se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

Sobre el particular destacamos los siguientes aspectos:

1. TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

2. EXCLUSIONES Y PROHIBICIONES

No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

3. PERIODO DE PRUEBA

El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de 1 vez utilizando el período de prueba.

4. CATEGORÍAS PROFESIONALES Y PUESTOS DE TRABAJO

Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, que por la presente se crea, o mediante convenio colectivo de trabajo.

5. DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA EL PERSONAL CON Y SIN RETIRO

Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

- El personal tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de 8 horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas;

b) Descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo;

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas.

- El personal tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

- El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos para las horas extras, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;

b) Descanso diario de 3 horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

6. DOCUMENTACIÓN DEL EMPLEADO. SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO

Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley. A tales efectos se encomienda al Poder Ejecutivo, a través del MTEYSS y la AFIP, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

7. REMUNERACION

El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. El MTYSS y la AFIP confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio. El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma.

El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias (horas extras) un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del 100% en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

8. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

El sueldo anual complementario consiste en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. Será abonado en 2 cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

9. LICENCIAS

La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda de 5 años;

b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años;

c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años;

d) 35 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante 6 meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de 1 día de descanso por cada 20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos. La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con 20 días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a 2/3 de la que le corresponda conforme su antigüedad.

Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas. Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la CNTCP y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

10. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta 3 meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de 5 años y de 6 meses si fuera mayor.

11. MATERNIDAD Y MATRIMONIO

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días corridos anteriores al parto y hasta 45 días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias por enfermedad inculpable o accidente de esta ley.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y 1/2 anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización.

12. PREAVISO

El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de 10 días;

b) Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a 1 año y de 30días cuando fuere superior.

Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

Los plazos del preaviso correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de 10 horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

13. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un 1 mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

Esta indemnización se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

14. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Se sustituye el inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo -20.744- previéndose que la misma será de aplicación "en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente".

15. ASIGNACIÓN POR EMBARAZO, ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y ASIGNACIÓN POR MATERNIDAD

Se sustituye el artículo 2° de la ley 24.714 estableciéndose que el personal alcanzado por el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.

La AFIP establecerá las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

15. APORTES Y CONTRIBUCIONES. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239.

Se faciñta a la AFIP a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

16. AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO

A los efectos de lo dispuesto respecto de la duplicación de la indemnización por antigüedad -ver punto 15 anterior- y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de 180 días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

17. VIGENCIA

Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

Se deroga el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.



Seguridad Social. Trabajo infantil. Código Penal. Incorpórase artículo N° 148 bis.12 de Abril del 2013



Establécese que quien aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave, será reprimido con prisión de 1 a 4 años. Se aclara que no será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.

Ley Nº 26.847 (B.O. 12/04/2013)

Se incorpora como artículo 148 bis del Código Penal, el siguiente:

"Artículo 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta."



CONSULTAS





Jornada de trabajo En un kiosco se quiere tomar una empleada con una jornada de dos horas diarias. ¿Existe impedimento legal?. De ser posible, ¿la obra social se aporta por la jornada completa?



Puede celebrar un contrato a tiempo parcial, por dos horas diarias. La obra social se liquida por jornada completa.



Empleados en relación de dependencia. Vencimientos ¿En qué fecha opera el vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales de los jubilados y empleados en relación de dependencia?



Para los empleados en relación de dependencia y jubilados las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales en carácter informativas vencen el 30 de junio del año siguiente al período fiscal que se liquida. Por el período fiscal 2012 vencen el 01/07/2013, ya que el 30 de junio es domingo.



Ganancias y Bienes Personales. Plan de pagos para ingreso del saldo de impuesto A raíz de la derogación del plan de pagos permanente -RG (AFIP) 2774- por el nuevo plan de pagos para deudas vencidas al 28/2/2013 -RG (AFIP) 3451-, ¿existe plan de pagos para los vencimientos que operan en abril y mayo de 2013 para las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales del período fiscal 2012? ¿Sigue vigente la resolución general (AFIP) 984?



Sigue vigente el plan de pagos de la resolución general (AFIP) 984. El saldo resultante de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales se puede cancelar hasta en 3 cuotas, iguales -respecto del capital a amortizar-, mensuales y consecutivas. Devenga un interés de financiamiento del 1% y el importe de las cuotas, excluido el interés de financiamiento, no puede ser inferior a $ 250.

Debe tenerse en cuenta que al optar por esta forma de cancelación el ingreso de la primera cuota debe realizarse en la fecha de vencimiento de la declaración jurada y no al día siguiente, tal como sí está previsto cuando se cancela la totalidad del saldo del impuesto.



Renuncia. Reingreso al trabajo Si un trabajador renuncia a un empleo por telegrama, y transcurrido un período de tiempo, por ejemplo 6 meses, y vuelve a ingresar bajo las órdenes del mismo empleador, ¿la antigüedad se computa nuevamente o se considera la anterior vigente? ¿Qué sucede con las vacaciones a otorgar?



Siempre se considera todo el tiempo trabajado a las órdenes de ese empleador. O sea que cuando reingresa, adquiere toda la antigüedad que tenia, contando el tiempo efectivamente trabajado. Fuente: artículo 18 de la L.C.T..





Plan de facilidades de pago En el caso de un plan de facilidades de pago de Mis Facilidades Planes cuya primera cuota venció el 16/02/2013 y quedan cuotas por ingresar, cómo se puede incluirse en el nuevo Plan de 120 las cuotas lo que se encuentra sin vencer?



El nuevo plan de facilidades de pago estará disponible recién el 15 de abril de 2013. Una vez que se encuentre operativo el nuevo plan, el sistema tendrá la opción para reformular los planes de facilidades de pago vigentes.



Rúbrica de libros Un contribuyente tiene turno para la rúbrica de un libro de remuneraciones, ¿cómo se abona el arancel por pago mis cuentas? ¿A qué número se abona y por qué importe?



El depósito se realiza en el Banco Ciudad Nro de Cuenta 210216/2, Suc 111 o realizando transferencia bancaria al CBU 0290000100000021021628, CUIT 34-99903208-9. El valor es de $ 2,50 por folio u hoja móvil.



A los efectos de informar en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales los créditos y/o pasivos, ¿cuáles son los CUITS de la AFIP, ANSES, ARBA, AGIP?



El número de C.U.I.T. de dichos organismos es el siguiente:

A.F.I.P.: 33-69345023-9

ANSES: 33-63761744-9

Rentas de C.A.B.A.: 34-99903208-9.

A.R.B.A.: 30-71040461-1.



Suspensión de personal ¿Cuánto tiempo se puede suspender al personal por falta de trabajo? ¿Cómo se gestiona y qué se debe abonar durante la suspensión?



La suspensión tiene tres requisitos a cumplir, cualquiera sea la causa que origina la misma. Deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo, y ser notificada al trabajador por escrito. La suspensión por falta o disminución de trabajo, se caracteriza por la ajenidad del evento que la ocasiona, que debe ser no imputable al empleador. El plazo es de 75 días como máximo, comenzado por el personal con menos antigüedad. Previo a la toma de estas medidas se debería sustanciar en el Ministerio de Trabajo el procedimiento preventivo de crisis. Durante la suspensión no hay pago de salarios. (Fuente, artículo 218 y sgtes Ley de Contrato de Trabajo).



Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales. Plan de facilidades de pago Si no se paga al contado el saldo de la declaración jurada del impuesto a las Ganancias o Bienes Personales, ¿existe algún plan de de pago en cuotas?



Actualmente, sólo puede hacer uso del plan de facilidades de pago de 3 cuotas de la Resolución General Nº 984, el cual se confecciona a través del programa aplicativo unificado.



Obra social. Cambio Un empleado cambio de obra social el 15 de marzo de 2013. La nueva obra social la va a poder utilizar a partir de junio de 2013, ¿pero el aporte y contribución que surge del F. 931 de marzo 2013, a que Obra Social se envía? Porque en el sistema sigue apareciendo la anterior, ¿hay que cambiarlo?



El aporte de obra social de los meses de marzo, abril y mayo se deriva a la obra social que tenía. Recién con el F. 931 de junio los aportes se canalizan a la obra social de su opción.



Facturación ¿Si un contribuyente inscripto tenía facturas M y ahora la A.F.I.P. le autoriza letra A, en cuanto a la numeración, comienza a numerar a partir de 0?



Cuando se pasa de facturas clase "M" a facturas clase "A", se ve afectada la correlatividad debido a que su código para solicitar la impresión varía. Por lo tanto, se debe comenzar con el mismo punto de venta pero desde 00000001.



GANANCIAS. MONOTRIBUTISTAS QUE DEBAN CONTINUAR PRESENTANDO LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO POR SUS ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. PLAZO PARA EL INGRESO DEL SALDO RESULTANTE DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ¿Cuál es el plazo que tienen las personas físicas monotributistas para el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada de ganancias por sus actividades no incluidas en el Régimen Simplificado?



Los monotributistas tienen como plazo para el ingreso del saldo resultante -proveniente de la DDJJ del impuesto a las ganancias por sus actividades no incluidas en el régimen-, el mismo día en que vence la presentación de la declaración jurada correspondiente; a diferencia de las personas físicas contribuyentes del impuesto a las ganancias cuyo plazo para el ingreso del saldo resultante es hasta el día hábil inmediato siguiente al del vencimiento de la presentación.



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