lunes, 13 de enero de 2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 30-12-2013 AL 10-01-2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 30-12-2013 AL 10-01-2014 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON TARJETAS DE DÉBITO. DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO POR OPERACIONES DE COMPRAS DE BIENES MUEBLES O CONTRATACIÓN DE SERVICIOS. PRÓRROGA AL 31/12/2014 Se prorroga hasta el 31/12/2014 el régimen de retribución a consumidores finales de un porcentaje del impuesto al valor agregado aplicable en las compras efectuadas con tarjetas de débito. RESOLUCIÓN (Min. Economía y Finanzas Públicas) 38/2013 BO: 30/12/2013 MISIONES. INGRESOS BRUTOS. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS. ALÍCUOTAS. INCREMENTO Se incrementa en 0,5% la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades de producción y comercialización de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios. Asimismo, se establece que se incrementan en 0,6% las alícuotas fijadas para la comercialización de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, cualquiera fuese la actividad, cuando estos sean comercializados o prestados, según el caso, en forma directa a consumidores finales. Se destaca que se encuentran excluidos de lo dispuesto precedentemente, entre otros, las clínicas y sanatorios, los servicios públicos, los medicamentos de uso humano, la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, y los contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, no supere la suma de $ 600.000 anuales de facturación bruta. También se encuentran excluidas aquellas industrias con establecimientos ubicados en la Provincia de Misiones y los servicios industriales prestados en su ámbito, siempre que cumplan con las condiciones y los requisitos que fije la Dirección General de Rentas. Como otra novedad, se crea la tasa de servicios yerbateros y se fija en $ 0,33 por kg de hoja verde ingresada en establecimientos dedicados a su transformación y procesamiento, y en $ 0,99 por kg de yerba mate canchada puesta en establecimientos de transformación, procesamiento, elaboración, etc. Por último, se destaca que las presentes modificaciones son de aplicación desde el 1/1/2014. RESOLUCIÓN GENERAL (Dir. Gral. Rentas Misiones) 37/2013 BO (Misiones): 27/12/2013 ASUETO ADMINISTRATIVO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. DÍA 30/12/2013 Se otorga asueto administrativo al personal de la Administración Pública Nacional el día 30 de diciembre de 2013, a partir de las 12 horas. Recordamos que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras. CABA. DÍA 30/12/2013 Hemos tomado conocimiento de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha declarado asueto administrativo el día 30/12/2013 y estaría evaluando extenderlo al 2 y 3 de enero de 2014. PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DÍA 30/12/2013 El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires otorga asueto administrativo al personal de la Administración Pública el día 30 de diciembre de 2013 a partir de las 12 horas, adhiriendo a similar medida adoptada por el Gobierno Nacional. TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. DÍAS INHÁBILES El Tribunal Fiscal de la Nación declara el 17/12/2013 inhábil a los efectos procesales sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en dicha fecha. TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. HORARIO DE ATENCIÓN DURANTE LA FERIA JUDICIAL El horario de Mesa de Entradas y de atención al público en el Tribunal Fiscal de la Nación durante el período de feria judicial (período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2014) será de 10 a 12 horas. BUENOS AIRES (CDAD.). SUBSECRETARÍA DE TRABAJO. PERÍODO INHÁBIL DESDE EL 2/1/2014 HASTA EL 31/1/2014 La Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante resolución (SsT Bs. As. cdad.) 2215/2013, declaró como inhábil administrativo el período comprendido entre el día 2 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2014. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. POLICÍA LABORAL. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2014. RÚBRICA DE DOCUMENTACIÓN LABORAL. ARANCELES Se establecen nuevos aranceles, a partir del 1/1/2014, por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, prestados por la Subsecretaría de Trabajo. LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 4808 (Parte pertinente) BO (Buenos Aires (Ciudad)): 27/12/2013 BUENOS AIRES (CIUDAD). CÓDIGO FISCAL. MODIFICACIONES Se establecen modificaciones al Código Fiscal. Entre las principales, destacamos: - Procedimiento: * Se incorpora el domicilio postal, mediante el cual los responsables de los tributos podrán constituir de modo fehaciente un domicilio postal en cualquier punto del país a efectos de que les sean remitidas las boletas de gravámenes. * Se establecen las formas y los alcances para la representación cuando se presente una persona en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por un derecho o interés que no sea propio. * Se introduce como sujeto exento al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure y/o participe. * A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, se entregará respecto de las exenciones que operan de pleno derecho una nota con carácter de declaración jurada, donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación. Respecto de las restantes exenciones, una copia de la resolución del Organismo Fiscal que reconoció la exención. * Se reduce la bonificación para los contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 50% del valor de una cuota. * Se incorpora un nuevo Capítulo, referido al Procedimiento Administrativo Penal Tributario. - Impuesto sobre los ingresos brutos: * Podrán deducirse de la base imponible, en el caso de créditos incobrables, los créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la ley tarifaria. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción. Queda excluida del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizada por entidades no regidas por la ley de entidades financieras. - Sellos: * Se establece que en los instrumentos alcanzados por el gravamen en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la fecha de celebración, cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que, cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente; caso contrario, se procederá al cobro de los montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos. LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 4807 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 27/12/2013 BUENOS AIRES (CIUDAD). LEY TARIFARIA 2014 Se establecen las alícuotas, mínimos y demás valores aplicables para el período fiscal 2014. Entre las principales modificaciones, destacamos: - Ingresos brutos: * Se eleva a $ 43.000.000 el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior a considerar por los contribuyentes y/o responsables para la aplicación de las alícuotas diferenciales incrementadas de las actividades de comercialización (mayorista o minorista), prestación de obras y/o servicios, construcción en general y producción de bienes. * Se establece que estarán gravados a la alícuota del 6% los ingresos obtenidos por las agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose como tales a la diferencia entre el monto que abona el cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente. - Sellos: * Se eleva al 3% la alícuota del impuesto aplicable sobre los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiera el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 4808 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 27/12/2013 IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA. INCREMENTO DE ALÍCUOTAS Se efectúan las siguientes modificaciones en los impuestos internos aplicables a los vehículos de alta gama: - Impuesto sobre los automotores, motores gasoleros y otros -L. 24674, Cap. V-: Se eximen del impuesto las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000, y las operaciones por valores superiores estarán gravadas con una alícuota del 10%. - Impuesto sobre vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves -L. 24674, Cap. IX-: Se eximen del impuesto las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000, cuando se trate de los siguientes vehículos: * Concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a), L. 24674-; * Los preparados para acampar -art. 38, inc. b), L. 24674-; * Los chasis con motor y motores de los vehículos señalados precedentemente -art. 38, inc. d), L. 24674-; * Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. En aquellos casos en que dichos bienes tengan un valor entre $ 170.000 y $ 210.000, estarán gravados con la alícuota del 30%, y cuando superen los $ 210.000, dichos bienes estarán gravados con la alícuota del 50%. Para el caso de motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c), L. 24674-, se establece que estarán exentos cuando su precio de venta sea igual o inferior a $ 22.000, y las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda estarán exentos cuando su precio de venta sea igual o inferior a $ 100.000. En caso de superar los $ 100.000 y hasta $ 170.000, se aplicará la tasa del 30%; superando los $ 170.000, la tasa a aplicar es la del 50%. Asimismo, para el caso de los vehículos concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares, los preparados para acampar (camping) y los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados mencionados precedentemente cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta pesos doscientos diez mil ($ 210.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%), y cuando supere el monto de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), será de aplicación la tasa del 50%. Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31/12/2013. LEY 26929 BO: 31/12/2013 IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS AUTOMOTORES. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA PARA APLICAR LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE A los fines de la aplicación de la exención y las tasas de impuesto previstas en la ley 26929, se establece cómo se compone el precio de venta de vehículos nacionales e importados. Las presentes disposiciones se aplicarán a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31/12/2013. DECRETO (Poder Ejecutivo) 2273/2013 BO: 31/12/2013 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. PAÍSES CONSIDERADOS COOPERADORES A LOS FINES DE LA TRANSPARENCIA FISCAL. DIFUSIÓN DE LA NÓMINA La Administración Federal de Ingresos Públicos difundirá a partir del 1/1/2014 el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal -art. 21.7 de la reglamentación del gravamen-. En tal sentido, se establecen las siguientes categorías: a) Cooperadores que suscribieron Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información; b) Cooperadores con los cuales, habiéndose suscripto Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, no haya sido posible evaluar el efectivo intercambio, y c) Cooperadores con los cuales se ha iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información. Señalamos que a los efectos de determinar las disposiciones aplicables relacionadas con precios de transferencia -arts. 8, 14, 15, 129 y 130 de la ley del gravamen- deberá considerarse la situación del país con el que se realicen las operaciones al inicio del ejercicio fiscal al que deberán ser imputadas las operaciones. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3576 BO: 31/12/2013 PROCEDIMIENTO FISCAL. BLANQUEO DE MONEDA EXTRANJERA. PRÓRROGA AL 31/3/2014 Se prorroga el blanqueo de moneda extranjera hasta el 31/3/2014. Recordamos que comprende la exteriorización voluntaria de moneda extranjera en el país y en el exterior, y que los importes exteriorizados en pesos quedan eximidos de los impuestos nacionales que se omitieron declarar oportunamente y no se encuentran sujetos a ningún impuesto especial creado con motivo del presente blanqueo. DECRETO (Poder Ejecutivo) 2170/2013 BO: 31/12/2013 TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. LIMITACIÓN A LOS REGÍMENES DE ALÍCUOTAS VIGENTES La Superintendencia de Seguros de la Nación fija límites y pautas para los cuadros tarifarios aprobados oportunamente para cada entidad a partir del 1 de marzo de 2014. En tal sentido, destacamos que las aseguradoras podrán aplicar una alícuota que difiera de los mencionados límites, previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y solo en aquellos supuestos en los que se verifiquen empleadores que posean una particular siniestralidad y no se ajusten a los límites definidos en la presente resolución de acuerdo a la actividad que realicen. RESOLUCIÓN (Superint. Seguros de la Nación) 38064 BO: 02/01/2014 TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LOS INGENIEROS ESPECIALIZADOS Y LICENCIADOS EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO La Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprueba el Informe de la Comisión de Higiene y Seguridad en el Trabajo denominado “Responsabilidad Profesional de los Ingenieros Especializados y Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo”. El citado Informe esclarece y define la función del Asesor de Higiene y Seguridad en el Trabajo para cumplir con los objetivos de prevención de la ley 24557 de riesgos del trabajo desde el ámbito que congrega a todos los consejos profesionales que los agrupa. RESOLUCIÓN (Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería) 5/2013 BO: 03/01/2014 JURISPRUDENCIA ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y PENITENCIARIAS. PROCEDENCIA La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "MT c/Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de Agosto s/ley de asociaciones sindicales", de fecha 18/12/2013, resolvió que "el legislador argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la sindicalización de las fuerzas de seguridad, por lo que por aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional, no podría desconocerse a los trabajadores del servicio policial y penitenciario, el derecho a agremiarse". AFIP. SISTEMA DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (SIRADIG). PERÍODO FISCAL 2014 La AFIP habilitó en el Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) la posibilidad de ingresar las novedades respectivas y generar la presentación de los Formularios 572 web correspondientes al período fiscal 2014. EMPLEADOS DE CASAS PARTICULARES. SISTEMA REGISTRAL. GENERACIÓN DE RECIBO DE SUELDOS ONLINE. MODIFICACIÓN EN EL CAMPO "PUESTO DESEMPEÑADO" La AFIP comunica que el campo "puesto desempeñado" utilizado en la generación del recibo de sueldos de los empleados de casas particulares a través del Sistema Registral correspondiente se actualizó y pasó a denominarse "categoría profesional", que incluye las categorías definidas en la resolución 886/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. SISTEMA APLICATIVO SICOSS VERSIÓN 36. "RELEASE 5". ACTUALIZACIÓN DE TABLAS La AFIP dispuso la actualización de las tablas de la "Release 5" del Sistema Aplicativo SICOSS - Versión 36, adecuándolo al padrón de Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Para obtenerlo, deberá descargarse el instalador correspondiente. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS ESCOLARES. PRÓRROGA Se prorroga la fecha límite de presentación de los certificados escolares para el ciclo lectivo 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, a efectos de la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar. Recordamos que mediante la resolución (ANSeS) 606/2011 se dispuso un procedimiento para la presentación de los mencionados certificados, la cual debería concretarse hasta el 31 de octubre de cada año. En tal sentido, los titulares que no cumplan con la presentación del certificado escolar del ciclo lectivo 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 no percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en la liquidación masiva del año 2014. RESOLUCIÓN (Adm. Nac. Seguridad Social) 562/2013 BO: 07/01/2014 INFORMACIÓN DE INTERÉS PROFESIONAL RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. CONVENIO CON EL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL La Ciudad de Buenos Aires comunica que la Subsecretaría de Trabajo celebró un Convenio de Cooperación con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para facilitar y dirimir la conflictividad laboral en la Ciudad. La firma del Convenio implica la incorporación de un espacio físico en el Colegio Público de Abogados destinado a la Dirección General de Relaciones Laborales, con el objetivo de facilitar en el establecimiento la atención de conciliaciones individuales y colectivas que se desarrollan en el ámbito de la Ciudad. De esta manera, se busca permitir a los colegiados la posibilidad de acceder de forma ágil y eficaz a la obtención de una audiencia espontánea, facilitando y cooperando en la solución de los diversos conflictos laborales que se susciten en esta materia. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN SOBRE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE CONSUMO Se establece un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará sobre las operaciones de exportación definitiva para consumo que efectúen los contribuyentes y/o responsables, siempre que los países de destino físico de la mercadería difieran de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se les facturaron las citadas operaciones de exportación. Entre sus características más importantes, señalamos: - La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros y será efectuada por la Dirección General de Aduanas. - El importe a percibir se calculará aplicando la alícuota de 0,50% sobre el valor imponible definido para la liquidación de los tributos aduaneros por cada operación de exportación. - La alícuota será del 2% cuando las facturas se emitan a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios y Estados asociados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal. - El importe percibido tendrá el carácter de impuesto ingresado y se podrá computar en la declaración jurada del período fiscal correspondiente. En otro orden, destacamos que aquellos sujetos que se encuentren alcanzados por las presentes disposiciones y soliciten el reintegro del impuesto al valor agregado por las operaciones de exportación, deberán tramitarlo a través de la modalidad de reintegro sujeto a fiscalización -RG (AFIP) 2000, Tít. IV-. Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para las operaciones de exportación que se realicen a partir del 7/1/2014. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3577 BO: 07/01/2014 IMPUESTOS INTERNOS. MOTOCICLOS, VELOCÍPEDOS CON MOTOR, EMBARCACIONES CONCEBIDAS PARA RECREO O DEPORTES Y MOTORES FUERA DE BORDA. SE DEJA SIN EFECTO EL IMPUESTO PARA DETERMINADAS OPERACIONES Se deja sin efecto el impuesto interno establecido para los motociclos y velocípedos con motor -L. 24674, art. 38, inc. c)- para las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 28.000. Por su parte, cuando el importe de dichas operaciones se encuentre entre $ 28.000 y $ 50.000, estas estarán gravadas a una tasa del 30% y cuando supere los $ 50.000, la tasa a aplicar será del 50%. Por su parte, en el caso de las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda -L. 24674, art. 38, inc. e)-, se deja sin efecto el impuesto para las operaciones cuyo precio de venta sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 125.000. Cuando aquellas se encuentren entre $ 125.000 y $ 220.000 se aplicará una tasa del 30% y cuando se supere los $ 220.000, se deberá aplicar la tasa del 50%. Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31/12/2013 y hasta el 31/12/2014, inclusive. DECRETO (Poder Ejecutivo) 2/2014 BO: 08/01/2014 FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO. PRECISIONES Se establecen precisiones sobre determinados conceptos en relación al Fondo de Fomento Cinematográfico. Entre los más importantes destacamos: - El formulario Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F700/INCAA) deberá ser confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del inicio de cada función. - Período fiscal: período de 7 días, con 4 períodos fiscales para cada mes calendario (1° período fiscal del 1 al 7; 2° período fiscal del 8 al 15; 3° período fiscal del 16 al 22 y 4° período fiscal del 23 al último día de cada mes). - Remisión de Declaraciones Juradas para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F700/INCAA y F700/NC): las empresas exhibidoras deberán informar el listado de usuarios habilitados para remitir, vía internet, las Declaraciones Juradas para la base de datos de la Gerencia de Fiscalización. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. COOPERATIVAS DE TRABAJO. ASOCIADOS. DEFINICIÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO Y PRESTACIÓN DE BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Se establece que las cooperativas de trabajo tendrán la obligación de brindarles a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyos efectos deberán: a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro legalmente habilitado. b) Pagar las prestaciones dinerarias que les corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones que no podrán ser inferiores a las establecidas para el personal dependiente de la misma actividad. c) Implementar un sistema de prestaciones de salud para el asociado y su grupo familiar primario. d) Pagar las reparaciones dinerarias que le corresponda percibir al asociado o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad. e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad. Las obligaciones correspondientes a las prestaciones dinerarias por enfermedades o accidentes inculpables y las reparaciones dinerarias en caso de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, podrán ser sustituidas mediante la contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos. Por último, se otorga un plazo de 90 días hábiles a contar a partir del 9 de enero de 2014 para que las cooperativas adecuen su funcionamiento a lo prescripto en la presente resolución. RESOLUCIÓN (Inst. Nac. Asociativismo y Economía Social) 4664/2013 BO: 09/01/2014 BUENOS AIRES. CALENDARIO FISCAL AÑO 2014 La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires publica el calendario de vencimientos para el cumplimiento de las obligaciones de contribuyentes y de agentes de recaudación y de información correspondiente al período fiscal 2014. RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires) 42/2013 BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. FERIA ADMINISTRATIVA. AÑO FISCAL 2014 Se fija el período de feria administrativa correspondiente a la primera quincena de enero de 2014 entre los días 2 y 15 de enero de 2014, ambos inclusive. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 973/2013 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 06/01/2014 El Gobierno volvió a prorrogar la devolución del 5 por ciento del IVA para las compras con débito La medida que extiende por un año más a partir del 1 de enero la vigencia del beneficio contemplado en los decretos 1402 y 1548 del año 2001 fue publicada hoy en el Boletín Oficial a través de la resolución 38, firmada por el ministro de Economía Axel Kicillof. En el artículo 2 de la normativa se aclara que quedan exceptuadas del régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las compras de combustibles líquidos y gas licuado. En los considerandos se indicó "que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive". Fuente: Télam IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DECRETO Nº 589/13. LISTADO DE PAÍSES COOPERADORES Y NO COOPERADORES. TRANSPARENCIA FISCAL. PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE AFIP. Listado del inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589/2013 de jurisdicciones considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal. Publicación en el sitio “web” de la AFIP a partir del 1° de enero de 2014, inclusive. Aprobación expresa del Administrador Federal. Resolución General (AFIP) Nº 3576/2013 (B0 31/12/2013) El listado establecido por el inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589/2013 podrá ser consultado en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del 1° de enero de 2014, inclusive. Los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal se clasifican conforme se indica a continuación: a) Cooperadores que suscribieron Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información, b) cooperadores con los cuales habiéndose suscripto Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, no haya sido posible evaluar el efectivo intercambio, y c) cooperadores con los cuales se ha iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información. La inclusión de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, en el listado previsto en la presente resolución general, así como la exclusión de los oportunamente designados, será establecida, por la AFIP mediante aprobación expresa del Administrador Federal y publicada en el referido sitio “web”. a los efectos previstos en los Artículos 8°, 14, 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el tratamiento a otorgar se determinará en función a la condición de cooperador o no cooperador, a los fines de la transparencia fiscal, del país con el que se realicen las operaciones, según el listado publicado por la Administración Federal, vigente al inicio del ejercicio fiscal al cual correspondan imputarse los resultados de las operaciones de que se trate. - Vigencia Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2014, inclusive. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SU INCREMENTO. Incremento de $ 600,- a $ 700,- del importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio de los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquel donde las desarrollan habitualmente. Resolución General (AFIP) Nº 3575/2013 (B0 31/12/2013) Se modifica la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificaciones, que establece el monto en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquel donde las desarrollan habitualmente. Se incrementa dicho monto de $ 600.- a $ 700.- a partir del 1 de enero de 2014. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. LEY Nº 26.860. EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR. PRÓRROGA. Prórroga por 3 meses calendario, a partir del 1° de enero de 2014, de los plazos previstos en la Ley Nº 26.860 de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Decreto (PE) Nº 2170/2013 (BO 31/12/2013) IMPUESTOS INTERNOS. LEY Nº 24.674. MODIFICACIÓN. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA. INCREMENTO ALÍCUOTA DEL TRIBUTO. Capítulo V - Automotores y motores gasoleros Se sustituye el artículo 28 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones previéndose que los bienes como vehículos automotores terrestres categoría M1. definidos en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil, incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo, así como los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del 10% sobre la base imponible respectiva. Se agrega que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000, estarán exentas del gravamen. - Capítulo IX - vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves Se sustituye el artículo 39 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones estableciéndose que los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del 50% sobre la base imponible respectiva. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000 estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) motociclos y velocípedos con motor y e) embarcaciones concedibidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda del artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a $ 22.000 para el inciso c) y $ 100.000 para el inciso e). Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a) los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares; b) los preparados para acampar (camping) y d) los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados, cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $ 170.000 hasta $ 210.000 deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del 30%. Para el caso de que se supere el monto de $ 210.000 será de aplicación la tasa del 50% establecida en el primer párrafo del presente artículo. A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea superior a $ 100.000 hasta $ 170.000 el impuesto será el que resulte por la aplicación de la tasa del 30%. Para el caso de que se supere el monto de $ 170.000 será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo del 50%. - Vigencia Las disposiciones previstas en los puntos anteriores de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31 de diciembre de 2013. Ley Nº 26.929 (BO 31/12/2013) IMPUESTOS INTERNOS. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. DECRETO Nº 296/1997. MODIFICACIÓN. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA. PRECIO NETO DE VENTA. Se adecua la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, con motivo de la modificación introducida por la Ley Nº 26.929 a los Artículos 28 y 39 de la Ley, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en su artículo 76 y se establece iguales alcances para el Capítulo V mediante la incorporación de un nuevo artículo, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación del tributo, de forma tal que el precio de venta no se vea incidido por el impuesto interno del Capítulo V ni del Capítulo IX. Decreto (PE) Nº 2273/2013 (BO 31/12/2013) Se modifica la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, conforme lo siguiente: 1. Precio de venta de los vehículos Se incorpora a continuación del Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 296/97 y sus modificaciones, el siguiente texto: “ARTICULO ... .- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 28 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley. A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo. Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° de la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 27 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención, se entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley.”. 2. Precio de venta vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves Se sustituye el Artículo 76 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 296/97 y sus modificaciones, por el siguiente texto: “ARTICULO 76. - A efectos de lo dispuesto en el Artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley. A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo. Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° de la ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto, se entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley.”. 3. Vigencia Las disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31 de diciembre de 2013. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. LEY TARIFARIA 2014. Se establecen las alícuotas, mínimos y demás valores aplicables para el período fiscal 2014. Entre las principales modificaciones, destacamos: - Ingresos brutos: * Se eleva a $ 43.000.000 el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior a considerar por los contribuyentes y/o responsables para la aplicación de las alícuotas diferenciales incrementadas de las actividades de comercialización (mayorista o minorista), prestación de obras y/o servicios, construcción en general y producción de bienes. * Estarán gravados a la alícuota del 6% los ingresos obtenidos por las agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose como tales a la diferencia entre el monto que abona el cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente. - Sellos: * Se eleva al 3% la alícuota del impuesto aplicable sobre los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiera el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la CABA. Ley (CABA) Nº 4.808 (BO 27/12/2013) CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. CÓDIGO FISCAL. MODIFICACIONES Se aprueban modificaciones al Código Fiscal, entre las que destacamos: - Procedimiento: * Se incorpora el domicilio postal, el cual los responsables podrán constituir de modo fehaciente en cualquier punto del país a efectos de que les sean remitidas las boletas de los gravámenes. * Se establecen las formas y los alcances para la representación cuando se presente una persona en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la AGIP, por un derecho o interés que no sea propio. * Se introduce como sujeto exento al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los fideicomisos que estructure y/o participe. * A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, se entregará respecto de las exenciones que operan de pleno derecho una nota con carácter de declaración jurada, donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación. Respecto de las restantes exenciones, una copia de la resolución del Organismo Fiscal que reconoció la exención. * Se reduce la bonificación para los contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 50% del valor de una cuota. * Se incorpora un nuevo Capítulo, referido al Procedimiento Administrativo Penal Tributario. - Impuesto sobre los ingresos brutos: * Podrán deducirse de la base imponible, en el caso de créditos incobrables, los créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la ley tarifaria. La AGIP reglamentará los requisitos necesarios para su deducción. Queda excluida del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizada por entidades no regidas por la ley de entidades financieras. - Sellos: * Se establece que en los instrumentos alcanzados por el gravamen en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la fecha de celebración, cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en jurisdicción de la CABA, mientras que, cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente; caso contrario, se procederá al cobro de los montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos. Ley (CABA) Nº 4.807 (BO 27/12/2013) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. LEY IMPOSITIVA 2014. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2014, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley: impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario, a los automotores y a la transmisión gratuita de bienes. Vigencia: 01/01/2014. Ley (PBA) Nº 14.553 (BO 24/12/2013) Se establecen las alícuotas correspondientes al , aplicables al período fiscal 2014. Asimismo, se introducen modificaciones al Código Fiscal, entre las que destacamos: * Impuesto sobre los ingresos brutos: - Nueva prórroga, hasta el 01/01/2015, de la última etapa de exenciones previstas por la Ley Nº 11.518 en el impuesto sobre los ingresos brutos. No obstante, recordamos que se encuentran suspendidas las exenciones para las actividades primarias y de producción de bienes -dispuestas por L. (Bs. As.) 11490, L. (Bs. As.) 11518 y L. (Bs. As.) 12747- desarrolladas en la Provincia, cuando el total de los ingresos gravados, no gravados o exentos, obtenidos en el período anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial, supere la suma de $ 40.000.000. - Incremento de los mínimos mensuales y de iniciación de actividades de $ 74 a $ 87. - El monto de ingresos percibido por personas físicas por el alquiler de un inmueble para resultar alcanzado por el impuesto se modifica de $ 5.300 mensuales o $ 63.700 anuales. * Código Fiscal: - Incremento del monto de la multa por incumplimiento a los deberes formales, la que se graduará entre las sumas de $ 400 y $ 60.000. Cuando la referida multa corresponda a incumplimientos ante requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, se graduará entre las sumas de $ 2.000 y $ 90.000. - Modificación del plazo de la prescripción, estableciéndose que el impuesto no será exigible para el caso de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos cuando, al momento de la detección por parte de la Autoridad de Aplicación, hubieran transcurrido más de 10 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada anual del tributo. - El impuesto a la transmisión gratuita de bienes se podrá abonar en hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCADERÍAS. RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN. Nuevo régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo, cuyos subregímenes se incluyen en el Anexo (EC01-EC03-EC05-EC06-EC07-EC08-EC09-ECE1), que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales el Organismo Fiscal verifique que los países de destino físico de la mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones de exportación. El agente de percepción es la Dirección General de Aduanas. El importe de la percepción tendrá el carácter de impuesto ingresado y será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente, aclarándose que no resultará computable en la determinación de los anticipos del gravamen. La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros. La alícuota aplicable será del 0,50% sobre el valor imponible definido para la liquidación de los tributos aduaneros, adicionándose el 1,50% cuando las facturas de exportación se emitan a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios y estados asociados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal (Ver listado). Aplicación para las operaciones que se efectúen a partir del 07/01/2013. Resolución General (AFIP) Nº 3577/2013 (BO 07/01/2014) 1. ALCANCE Se establece un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo, cuyos subregímenes se incluyen en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales el Organismo Fiscal verifique que los países de destino físico de la mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones de exportación. SUBREGIMENES DE EXPORTACION DEFINITIVA PARA CONSUMO ALCANZADOS SUBREGIMEN DESCRIPCION REGIMEN EC01 Exportación a Consumo Régimen General de Exportación EC03 Exportación a Consumo c/ Dit con Transformación Exportación a Consumo que contienen insumos ingresados temporariamente con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio EC05 Exportación a Consumo de Exportación Temporaria con Transformación Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con el objeto de cumplir un perfeccionamiento o beneficio EC06 Exportación a Consumo de exportación Temporaria sin Transformación Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con la obligación de retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en que se encontraba al momento de su salida del mismo EC07 Exportación a Consumo de Mercadería en Consignación Exportación a Consumo de mercadería en Consignación EC08 Exportación a Consumo con Precios Revisables Exportación a Consumo con Precios Revisables EC09 Exportación a Consumo de Concentrado de Minerales Exportación a Consumo de Minerales y sus Concentrados ECE1 Egreso del Area Aduanera Especial (AAE) a Consumo en el exterior con transporte terrestre por el Territorio Nacional Continental (TNC) Exportación a consumo de mercadería desde el Area Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental 2. AGENTE DE PERCEPCION A los fines del presente régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas. 3. BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE El importe a percibir se calculará por cada operación de exportación —en la cual se verifique la situación en la que el Organismo Fiscal verifique que los países de destino físico de la mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones de exportación— aplicando la alícuota de 0,50% sobre el valor imponible definido para la liquidación de los tributos aduaneros. Cuando las facturas de exportación se emitan a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios y estados asociados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, a la alícuota mencionada en el párrafo anterior se le adicionará el 1,50%. El listado de países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal está disponible para su consulta en el sitio “web” institucional de la AFIP. 4. LIQUIDACION, DECLARACION Y PAGO DE LA PERCEPCION La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros excepto para los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre los subregímenes ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los 15 días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante la liquidación LMAN motivo GAEX, conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias. Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, se aplicará la suspensión prevista en el inciso c) del Artículo 1122 del Código Aduanero, hasta la cancelación de la obligación. Asimismo el ingreso fuera de término devengará los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento original hasta la de su efectivo pago. 5. CARACTER DE LA PERCEPCION El importe de la percepción tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente. Dicha percepción no resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e ingreso. 6. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado realizadas en el marco de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias, que interpongan los sujetos por las operaciones de exportación alcanzadas por el presente régimen, serán tramitadas —en todos los casos— conforme el Título IV de la citada resolución general. 7. CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN RG (AFIP) Nº 830. INOPONIBILIDAD Los contribuyentes alcanzados por el régimen que se establece por esta resolución general no podrán oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedar exceptuados de la percepción que corresponda. 8. VIGENCIA Y APLICACIÓN Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde el 7 de enero de 2014 y resultarán de aplicación respecto de las operaciones de exportación alcanzadas por la presente, que se efectúen a partir de dicha fecha. SEGURIDAD SOCIAL. ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. CERTIFICADOS ESCOLARES. PRÓRROGA. Publicación de la prórroga del plazo para presentar los Certificados Escolares hasta el 30 de diciembre de 2013, dado que por la aplicación del Decreto Nº 1282/13 se incluyeron nuevos titulares al régimen de asignaciones familiares por aumento de los topes máximos, los cuales no habían podido realizar la presentación de los mismos. Vencido dicho plazo sin la presentación de los Certificados Escolares los titulares no percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en la liquidación masiva del año 2014. Resolución (ANSES) Nº 562/2013 (BO 07/01/2014) Se prorroga para el ciclo lectivo 2013, la fecha límite de presentación de los Certificados Escolares hasta el 30 de diciembre de 2013 a efectos de la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual. Los titulares que no cumplan con la presentación del Certificado Escolar del ciclo 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 no percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en la liquidación masiva del año 2014. IMPUESTOS INTERNOS. MODIFICACIÓN DE VALORES Y ADECUACIÓN DE ALÍCUOTAS. VIGENCIA. Modificaciones en la aplicación del gravamen para los motociclos y velocípedos a motor y las embarcaciones para recreo o deportes y los motores fuera de borda comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la ley del gravamen, respectivamente., como así también las alícuotas aplicables. Los motociclos y velocípedos con motor tributarán conforme la siguiente tabla: Operación cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sean Tasa aplicable hasta el 31/12/2014 Igual o inferior a 28.000,- Sin aplicación Superior a $ 28.000.- hasta $ 50.000,- 30$ Superior a $ 50.000,- 50% Las embarcaciones para recreo o deportes y los motores fuera de borda, tributarán considerando la siguiente tabla: Operación cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sean Tasa aplicable hasta el 31/12/2014 Igual o inferior a 125.000,- Sin aplicación Superior a $ 125.000.- hasta $ 220.000,- 30$ Superior a $ 220.000,- 50% Decreto (PE) Nº 2/2014 (BO 08/01/2014) A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos, se establece que: - Motociclos y velocípedos con motor Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la ley -Motociclos y velocípedos con motor-, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a 28.000.- Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $ 28.000,- hasta $ 50.000,- estarán gravadas con una tasa del 30%. Para el caso de que se supere el monto de $ 50.000 será de aplicación la tasa del 50%. - Embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la ley del gravanen -embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda-, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 125.000,-. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a $ 125.000,- hasta $ 220.000,- estarán gravadas con una tasa del 30%. Para el caso de que se supere el monto de $ 220.000 será de aplicación la tasa del 50%. - Vigencia Las disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. FERIA ADMINISTRATIVA. AÑO FISCAL 2014 Fíjase el período de feria administrativa correspondiente a la primera quincena de enero de 2014 entre los días 2 y 15 de enero de 2014, ambos inclusive. Resolución (AGIP) Nº 973/2013 (BO 06/01/2014) Se fija el período previsto en el artículo 1º, inciso a), de la Resolución (DGR) Nº 59/2006 entre los días 2 y 15 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. La presente resolución regirá a partir del día 2 de enero de 2014. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. EJECUCIÓN FISCAL. INHABILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO. EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN Resulta procedente la suspensión de la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apela ante el TFN, en los términos de los arts. 159, 166 y cctes. de esa ley. No surge de los citados preceptos que sea necesaria la existencia de una resolución "firme" o pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la competencia del TFN para que rija el efecto suspensivo previsto en el art. 167 de la ley 11.683 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa: “Fisco Nacional c/ Distri - Visión s/ ejecución S.A.” Fecha de Sentencia: 19/11/2013. Hechos: El Juzgado Federal de primera instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín rechazó la defensa de inhabilidad de título opuesta por el contribuyente contra la demanda incoada por la AFIP tendiente a ejecutar las sumas determinadas de oficio frente a los impuestos a las ganancias y al valor agregado con sustento en el art. 2°, segundo párr., de la ley 25.345 que establece la aplicación del procedimiento previsto en el art. 14 de la ley 11.683, tras considerar que tanto los actos apelados como los preceptos antes citados excluían la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación. El cimero Tribunal hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la ejecutada y dejó sin efecto el decisorio en crisis. Comentario: el Alto Tribunal recordó que del juego de los arts. 76, 167 y cc. de la ley rito fiscal surge que se suspende la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apele ante el Tribunal Fiscal, sin que sea necesaria la existencia de una resolución firme o pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la competencia de dicho organismo para que rija el efecto suspensivo previsto en el art. 167 de la ley 11.683. ACTUACIÓN PROFESIONAL. UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA DIRIGIDA A LOS SUJETOS OBLIGADOS -ART. 20 LEY N° 25.246. REPORTE DE REGISTRACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Modificación de la normativa emitida a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, concentrando los esfuerzos de los Sujetos Obligados en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo a fin de que reporten las operaciones sospechosas en un plazo máximo de 30 días. Incremento, de $ 8.000.000 a $ 10.000.000, del monto del activo a considerar por parte de los síndicos de sociedades y auditores de estados contables a fin de cumplimentar con las obligaciones previstas por la UIF. Ajuste de los requisitos a cumplimentar por parte de los Sujetos Obligados cuando se vinculen entre sí e instrumentación de un nuevo Reporte Sistemático a los efectos que la UIF tome conocimiento de aquellos Sujetos Obligados que han incumplido con los requisitos exigidos por la normativa. Resolución (UIF) Nº 3/2014 (BO 10/01/2014) 1. Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de lavado de activos. Se modifican los artículos de las resoluciones que se detallan a continuación, que establecen los distintos Sujetos Obligados, estableciéndose que sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a la UIF todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los 30 días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales. Los artículos que se modifican y Sujetos Obligados, son: - artículo 12 de la Resolución UIF N° 29/11; Información de los Registros públicos de comercio y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas. - artículo 13 de la Resolución UIF N° 41/11; Información de los Registros de la Propiedad Inmueble de cada jurisdicción. - artículo 17 de la Resolución UIF N° 63/11; Información de los Despachantes de aduana. - artículo 20 de la Resolución UIF N° 21/11; Escribanos públicos. - artículo 20 de la Resolución N° 199/11; Información de las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar. - artículo 21 de la Resolución UIF N° 30/11; Información de las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. - artículo 23 de la Resolución UIF N° 17/12; Información del Registro Nacional de Embarcaciones. - artículo 23 de la Resolución UIF N° 23/12; Información del Registro Nacional de Aeronaves. - artículo 24 de la Resolución UIF N° 23/11, Información de las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete. - artículo 24 de la Resolución UIF N° 24/11; Información de las empresas dedicadas al transporte de caudales. - artículo 24 de la Resolución UIF N° 28/11; Información de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática y demás. - artículo 30 de la Resolución UIF N° 11/12; Información de asociaciones mutuales y cooperativas. - artículo 30 de la Resolución N° 66/12; Información de las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República Argentina para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 229/11; Información del mercado de capitales. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 2/12; Información de las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 16/12; Información de los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 18/12; Información de las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de yates y similares. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 22/12; Información de las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de naves, aeronaves y aerodinos. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 32/12; Información de la Asociación del Fútbol Argentino y los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de Primera División y Primera B Nacional organizados por la AFA. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 140/12; Información de los fideicomisos. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 50/13; Información de sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro. - artículo 31 de la Resolución UIF N° 489/13; Información de las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados. - artículo 32 de la Resolución UIF N° 127/12; Información de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. - artículo 34 de la Resolución UIF N° 121/11; Información del sector financiero, entidades financieras y cambiarias. - artículo 37 de la Resolución UIF N° 230/11; Información brindada por el sector seguros. 2. Información de los profesionales matriculados en Ciencias Económicas que se desempeñen como síndicos de sociedades y auditores de estados contables. Se sustituye el texto del artículo 2°, inciso e), apartado B- i) de la Resolución UIF N° 65/11, incrementándose el monto del activo de $ 8.000.000 a $ 10.000.000 por el cual los profesionales quedan obligados a actuar como Sujetos Obligados. Aclaramos que no se modifica el apartado B-ii) quedando la obligación de actuar cuando las sociedades hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de 1 año, de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados. 3. Sujetos Obligados que operen con otros Sujetos Obligados Se establece que al operar con otros Sujetos Obligados en la que se debe solicitar una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, se deberá agregar la solicitud de la correspondiente constancia de inscripción ante esta UIF. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. Dichos extremos se incorporan en los siguientes artículos y normas aplicable a: - artículo 9° inciso g) de las Resoluciones UIF N° 17/12 Registro Nacional de Embarcaciones y N° 23/12 Registro Nacional de Aeronaves, - artículo 10 inciso f) de la Resolución UIF N° 127/12 Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, - artículo 17 inciso f) de la Resolución UIF N° 489/13 Personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, - artículo 17 inciso g) de las Resoluciones UIF N° 11/12 Asociaciones mutuales y cooperativas, - artículo 17 inciso g) N° 16/12 Agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados, - artículo 17 inciso g) N° 18/12 Personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de yates y similares, - artículo 17 inciso g) N° 22/12 personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de naves, aeronaves y aerodinos, - artículo 18 inciso g) de la Resolución UIF N° 140/12 Fideicomisos, - artículo 18 inciso h) de la Resolución UIF N° 229/11 Mercado de capitales, - artículo 21 inciso k) de la Resolución UIF N° 121/11 Sector financiero, entidades financieras y cambiarias, - artículo 8° bis a la Resolución UIF N° 41/11 Registros de la Propiedad Inmueble, - inciso g) al artículo 13 de la Resolución UIF N° 21/11 Escribanos públicos - inciso i) al artículo 17 de la Resolución UIF N° 24/11 Empresas dedicadas al transporte de caudales. 4. Reporte de registración y cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados respecto de otros Sujetos Obligados Se incorpora a la Resolución UIF N° 70/1,1 que establece los requisitos que debe cumplirse a los efectos de realizar el Reporte sistemático de operaciones “on line”, el Anexo denominado “REPORTE DE REGISTRACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS” estableciéndose que: “Los Sujetos Obligados que deban requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo y la correspondiente constancia de inscripción ante esta Unidad, deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las solicitudes. Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.” (Resaltados se agregan) 5. Derogación Se deroga el punto IX del ANEXO I REGISTRO GENERAL DE GANADORES - REPORTE SITEMÁTICO DE OPERACIONES y el ANEXO IV REPORTE SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN, ambos de la Resolución UIF N° 17/03 que prevé la información a proporcionar por parte de los Sujetos que desarrollen la actividad de Juegos de Azar, así como el punto V del ANEXO I referido al REPORTE SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN de la Resolución UIF N° 10/04 aplicable para los Escribanos Públicos. 6. Vigencia y aplicación Las disposiciones de los puntos 1, 2 y 5 de la presente comenzarán a regir a partir del 10 de enero de 2014. El resto de las modificaciones comenzarán a regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha. CONSULTAS Impuesto al valor agregado Un consorcio que va a comenzar a alquilar 3 medianeras por un valor de $ 15.000 mensuales, ¿debe inscribirse como responsable inscripta en IVA y facturar por esa actividad con Factura "A"? ¿Cómo solicita autorización para emitir facturas A si no presenta bienes personales? ¿Cuál es el trámite que debe hacer en estos casos? Dicha locación está alcanzada por el IVA, por lo tanto el consorcio deberá darse de alta como responsable inscripto en el impuesto. Si el locatario también es responsable inscripto, la factura a emitir será una A, A con CBU o M. A los efectos de solicitar autorización para que le autoricen dichas facturas deberá presentar en la agencia el F. 856. Si los propietarios no pueden acreditar solvencia económica, deberán optar por la factura A con CBU o M. Licencia por casamiento Una empleada de comercio dio aviso del casamiento de una hermana. ¿El Convenio Colectivo de Trabajo contempla que no se le pague el día? No es una licencia paga, avisa que no viene por un compromiso social, no puede ser apercibida, pero no cobra el día. CITI Ventas ¿Para completar el régimen de información de CITI Ventas, es necesario llenar lo relativo a bienes uno por uno, si se tiene la declaración jurada de bienes personales presentada? ¿Se importa del SIAP? Si el contribuyente aportó como respaldo patrimonial a los efectos de solicitar la autorización de facturas A la declaración jurada de bienes personales, al presentar el primer CITI Ventas no se deben informa Jubilación empleado Si un empleado se jubila pero el empleador no lo intimó a que lo haga ¿puede rescindir la relación laboral sin considerarla despido (o sea sin pagar indemnizaciones)? En principio, el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado hasta la jubilación del trabajador, tendría que rescindir el contrato. Siempre es mejor haber cursado la intimación, es una situación más clara. Sería conveniente ampliar la consulta con un profesional en derecho. Monotributo. Obra social. Cambio ¿Cuál es el procedimiento a seguir para modificar la obra social de un monotributista? Para efectuar el cambio de obra social debe concurrir a la obra social elegida (la nueva) y allí hacer el cambio, ya que no se puede modificar la obra social a través de la página web de AFIP. Servicio doméstico ¿A partir de qué cantidad de horas trabajadas deben hacerse los aportes a las empleadas domésticas y así mismo hacerle el alta en AFIP? No hay mínimos de horas, toda trabajadora doméstica, está en relación de dependencia y se le tiene que hacer el pago de cargas sociales. Impuesto sobre los bienes personales. Multa Un contribuyente recibió una intimación por una declaración jurada de bienes personales 2008 y la multa de $ 200. ¿Si la misma se abona dentro de los 15 días hábiles, se abona el 50%? ¿Con qué formulario? ¿Se paga en algún banco en especial? Si el contribuyente presenta la ddjj omitida y paga la multa dentro de los 15 días hábiles que AFIP le da en la intimación la multa automática se reduce de pleno derecho al 50%, es decir $ 100. La multa se abona con un volante de pago F. 799/E o F. 799/C con los siguientes códigos: Impuesto: 180, Concepto: 019 y subconcepto: 140 (multa automática). La multa se abona en cualquier banco, rapipago o pago fácil. TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. VACACIONES. PLUS POR HABITACIÓN Y MANUTENCIÓN ¿En qué consiste el plus por "habitación y manutención" y a quiénes corresponde abonárselo? De acuerdo con lo normado por el artículo 32 del estatuto, el empleador deberá abonar un adicional en concepto de "habitación y manutención" durante el período de vacaciones al personal sin retiro, cuando el trabajador decida gozar su licencia ausentándose del domicilio de trabajo o cuando el empleador decida que durante la licencia el trabajador no permanezca en él. Dicho adicional sustituye las prestaciones de habitación y manutención que el trabajador goza durante la prestación. El importe de este adicional deberá ser fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y/o por convenio colectivo de trabajo, no obstante lo cual el estatuto prevé que no podrá ser inferior al 30% del salario diario percibido por el trabajador por cada día de licencia. Por lo tanto, no obstante que aún no se constituyó la citada Comisión ni se celebró convenio colectivo alguno, dado que la ley fijó el parámetro mínimo para su determinación, interpretamos que esta obligación se encuentra plenamente operativa, precisamente por ese mínimo, hasta que la citada comisión o el convenio colectivo de trabajo respectivo incrementen dicho piso. El presente adicional deberá ser abonado juntamente con el anticipo vacacional antes del inicio de la licencia. TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. VACACIONES. ÉPOCA DE OTORGAMIENTO ¿En qué períodos se puede disponer el otorgamiento de las vacaciones al personal de casas particulares? El empleador, dentro de las facultades de organización y dirección que le confiere la ley de contrato de trabajo, podrá disponer la fecha en que el trabajador deberá gozar las vacaciones. La notificación de las mismas deberá ser realizada con veinte días de anticipación como mínimo (art. 31, L. 26844). Las vacaciones deberán ser concedidas de modo tal que se gocen entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido del trabajador para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios de la que le corresponda conforme a su antigüedad. No existe al momento de escribir estas líneas normativa reglamentaria que aclare con qué alcance y bajo qué condiciones y requisitos puede realizarse este fraccionamiento. TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. REQUISITOS PARA EL GOCE COMPLETO DE LAS VACACIONES ¿Qué requisitos deben evaluarse para determinar si corresponde otorgar las vacaciones en forma completa? Al respecto, deben evaluarse dos cuestiones. La primera es determinar la cantidad de días de vacaciones que corresponden en función de la antigüedad registrada al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, conforme a lo establecido por el artículo 29 de la ley 26844. Para ello deberá, además, tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 152 de la ley de contrato de trabajo respecto al cómputo de días trabajados. Dicho artículo establece que se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o licencia por incapacidad laboral temporaria, o por otras causas no imputables a este. La segunda cuestión a considerar es corroborar si le corresponde gozar de dicho período en forma completa o si debe otorgarse en función de lo previsto por el artículo 30 del citado estatuto. Al respecto, dicha norma establece que para tener derecho cada año al período de licencia establecido en función de su antigüedad, la trabajadora deberá haber prestado servicios durante seis meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, que será gozado en días corridos. VACACIONES Y ENFERMEDADES INCULPABLES ¿Qué ocurre en caso de que el trabajador sufra un accidente o una enfermedad inculpable durante el transcurso de sus vacaciones? ¿Cómo debe procederse? En caso de que el trabajador sufra un accidente o enfermedad inculpable durante el transcurso de sus vacaciones, se suspende automática e inmediatamente el goce de aquellas. A partir de ese momento, se inicia una licencia por enfermedad inculpable hasta el momento en que el trabajador se restablezca y obtenga el correspondiente alta médica. El fundamento de esta suspensión es que la finalidad reparatoria del instituto resulta frustrada ante la aparición de la enfermedad. El plazo restante de las vacaciones comenzará a computarse nuevamente a partir del momento en que el trabajador sea dado de alta por el facultativo certificante. El trabajador deberá dar aviso al empleador de la situación indicando dónde se encuentra, a fin de que el empleador pueda ejercer sus facultades de control y enviar médico para corroborar la situación. El trabajador, asimismo, deberá acreditar la enfermedad sufrida mediante certificado médico, donde conste el reposo prescripto por el facultativo. Debe tratarse de una enfermedad que, en caso de haber estado prestando servicios normalmente, hubiera impedido dicha prestación. Es decir que no cualquier enfermedad interrumpe las vacaciones, sino solo aquellas que hubieran justificado reposo e impedido la realización de tareas. TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES. ENFERMEDADES INCULPABLES Y PERÍODO DE RESERVA ¿Cuál es el plazo de licencia paga por enfermedad establecido por el nuevo régimen y qué duración tiene el período de reserva? De acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del nuevo régimen legal, los trabajadores comprendidos en él tendrán una licencia paga por enfermedad de 3 meses si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco años y de seis meses si la antigüedad fuera mayor. El régimen no prevé la duplicación de los plazos de licencia paga por enfermedad en caso de contar el trabajador con cargas de familia. En nuestra opinión, el régimen marca una clara y concreta diferencia en este sentido con las disposiciones de la ley de contrato de trabajo (LCT). Sin embargo, nada se aclara sobre el período de reserva del puesto de trabajo una vez finalizada la licencia paga, por lo que interpretamos que correspondería aplicar en dicho caso las disposiciones previstas por la LCT, al respecto, en su artículo 211: “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de 1 (un) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla”. GANANCIAS. RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y PERCEPCIONES POR CONSUMOS EN EL EXTERIOR A una persona que trabaja en relación de dependencia, que con motivo de haber realizado viajes al exterior ha sufrido percepciones por compras en dólares que superan las retenciones de ganancias sufridas en el año 2013, ¿se le tiene que devolver el importe total de las percepciones sufridas o solo hasta la concurrencia del importe retenido? El último párrafo del artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2437 permite deducir las percepciones o retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias que pudieran surgir podrán ser computadas en el impuesto sobre los bienes personales -según lo dispuesto en el art. 12, segundo párr., de la RG (AFIP) 2281-. El cómputo de las percepciones en el impuesto sobre los bienes personales opera únicamente para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado y que no resultan responsables del impuesto a las ganancias. A una persona que trabaja en relación de dependencia, que con motivo de haber realizado viajes al exterior ha sufrido percepciones por compras en dólares que superan las retenciones de ganancias sufridas en el año 2013, ¿se le tiene que devolver el importe total de las percepciones sufridas o solo hasta la concurrencia del importe retenido? El último párrafo del artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2437 permite deducir las percepciones o retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida hasta la concurrencia del impuesto determinado. En caso de subsistir un remanente a favor del empleado que este quiera recuperar, deberá inscribirse en el impuesto a las ganancias, presentar la declaración jurada del impuesto y solicitar la devolución correspondiente en los términos de la resolución general (DGI) 2224, o una vez exteriorizado el saldo a favor, se lo podrá imputar al impuesto sobre los bienes personales, en la medida que sea sujeto del mismo.

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