viernes, 7 de febrero de 2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 03 AL 07-02-2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 03 AL 07-02-2014 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ). HORARIO DE ATENCIÓN. ESQUEMA HABITUAL La IGJ retomó el régimen habitual de atención y recepción de trámites, luego de mantener un esquema reducido durante enero debido a la feria judicial y conforme fuera dispuesto por la resolución general (IGJ) 4/2013. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONCURSADOS Y FALLIDOS. DEUDAS IMPOSITIVAS ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES Se sustituye el régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos, mediante el cual se pueden regularizar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y también aduaneras. En este orden, se adecuan los planes de facilidades de pago para contribuyentes fallidos, en concurso preventivo, por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y sobre el tratamiento de los créditos quirografarios, los cuales podrán ser cancelados en hasta 96 cuotas dependiendo del tipo de plan que corresponda. A tal efecto, se establece que los acogimientos podrán realizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sistema "MIS FACILIDADES". Asimismo, se seguirá utilizando cuando corresponda el programa aplicativo "SISTEMA JERÓNIMO - Versión 5.0 Release 26 o superior" para planes de regularización irregulares. Destacamos que las cuotas de los planes de facilidades de pago regulares vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación de los elementos correspondientes según el caso, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. La primera cuota de los planes de facilidades de tipo irregular vencerá el día 22 del mes siguiente al de la presentación de los elementos correspondientes, según el caso y el ingreso del pago a cuenta, así como el de las referidas cuotas para los contribuyentes obligados a utilizar cuentas tributarias se realizará por pago electrónico y el resto de los responsables mediante transferencia electrónica de fondos. Por su parte, la cuota segunda y siguientes de los planes irregulares se ingresarán según el procedimiento de débito directo. Para el caso de planes de facilidades de pago por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda. Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir del 3/2/2014, así como también las que se hayan presentado con anticipación en sede administrativa o judicial y se encuentren pendientes de aprobación y/o consolidación de deuda. Resaltamos que hasta que se encuentren operativas las opciones correspondientes en el sistema "MIS FACILIDADES" las presentaciones de los planes de facilidades de pago regulares e irregulares se continuarán realizando mediante los programas aplicativos vigentes. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3587 BO: 03/02/2014 SICORE. NUEVO “RELEASE” 14 DEL SISTEMA APLICATIVO SICORE - VERSIÓN 8 La AFIP dio a conocer el “Release 14” de la versión 8 del sistema aplicativo SICORE (Sistema de Control de Retenciones). El presente incorpora las siguientes novedades: De acuerdo a la resolución general 3583, con vigencia desde el 27/1/2014, se incorpora: - Para el impuesto sobre los bienes personales (Cód. 219): * Código de Régimen 909 correspondiente a "Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas Físicas - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes". - Para el impuesto a las ganancias (Cód. 217): * Código de Régimen 910 correspondiente a "Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas". RATIFICACIÓN DEL CONVENIO OIT SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO A partir de la sanción de la ley 26920, nuestro país se compromete a garantizar el cumplimiento de derechos fundamentales de los trabajadores marítimos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo como la eliminación del trabajo forzoso y asegurar que desarrollen su tarea en condiciones sanas y seguras, entre otros. El convenio, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 23 de febrero de 2006 y aprobado por el Congreso Nacional en diciembre de 2013, establece además que los trabajadores marítimos tendrán derecho a un lugar de trabajo seguro y protegido, en el que se cumplan las normas de seguridad, las condiciones de empleo justas, condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo, a la protección de la salud, a la atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección social. También se dispone que los países que adhieran, dentro de los límites de su jurisdicción, deberán asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de la gente de mar enunciados anteriormente se ejerzan plenamente. En tal sentido, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ya se encuentra participando de la Comisión Tripartita -convocada por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación, e integrada también por la Prefectura Naval Argentina, que sesiona en el seno de la Secretaría de Trabajo- para la aplicación de los Convenios Internacionales sobre el Trabajo Marítimo (CTM) y el Trabajo en la Pesca (el convenio 188, relativo a esta actividad, fue aprobado y ratificado por Argentina, pero aún no entró en vigor). IMPUESTOS INTERNOS. LEY DE IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS. SE EXTIENDE LA REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA Se extiende, del 1/1/2014 al 31/12/2014, la aplicación de la alícuota del 7% del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos. DECRETO (Poder Ejecutivo) 111/2014 BO: 05/02/2014 JUBILACIONES Y PENSIONES. ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA. INCREMENTOS A PARTIR DE MARZO DE 2014 El Poder Ejecutivo Nacional anunció un aumento para los jubilados y pensionados del 11,31% a partir del 1 de marzo, por lo que el haber mínimo pasará de $ 2.477 a $ 2.757. Además del haber mínimo, suben, en el mismo porcentaje, la Prestación Básica Universal (PBU), las pensiones de veteranos de la Guerra de Malvinas, las cuotas mensuales de aportes de las distintas categorías de autónomos, el haber máximo y el tope salarial sobre el que se realizan los aportes personales a la Seguridad Social. Asimismo, la asignación por ayuda escolar se incrementa de $ 170 a $ 510. CONVENIO (OIT) 155 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y CONVENIO (OIT) 187 SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. VIGENCIA La Superintendencia de Riesgos del Trabajo informa que durante los primeros días del mes de enero del corriente año la Cancillería presentó ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) los instrumentos para las ratificaciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (187), que fueran aprobados en el año 2011 por el Congreso de la Nación Argentina a través de las leyes 26693 y 26694, respectivamente (BO: 26/8/2011). Estos Convenios entrarán en vigor el 13 de enero de 2015, ya que estas normativas deben implementarse a partir de los doce meses del registro de su ratificación. Desde la puesta en vigencia de este marco legislativo, nuestro país deberá cumplir con las obligaciones establecidas en dichos Convenios, según lo expresa el artículo 19, inciso 5.d), de la Constitución de la OIT. La ratificación de esta normativa internacional obliga al Estado argentino a velar por su aplicación en la práctica y darle efecto mediante la vía legislativa o el medio que considere oportuno. Tips Laborales para tener en cuenta La Lic. Marcela Medrando, consultora en Aplicación Tributaria S.A, nos acerca las principales novedades a tener en cuenta en el mundo laboral. CCT 130/75 Acuerdo Salarial Empleados de Comercio en enero 2014 se liquida por ultima vez la suma no remunerativa del acuerdo salarial, a partir de febrero se incorpora al sueldo básico remunerativo. Rubrica Libro Sueldo CABA De acuerdo con lo informado por la Gerencia de Rúbricas de la Dirección General de Empleos del GCBA, a partir del lunes 16/12 la certificación de la firma en el formulario de Solicitud de Rúbricas tendrá un plazo de vigencia de 60 días. Los trámites cuyas certificaciones tengan más de 60 días de antigüedad no podrán ser aceptados. SMVM SMVM, el valor del SMVM es de $3600, a partir del 1° de Enero del año 2014, a pesos Tres mil seiscientos ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados y de pesos Dieciocho ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados. VEP – Para pago en Banco Nuevo VEP para abonar en sucursales del Banco Supervielle. Se encuentra disponible dentro del servicio "Presentación de Declaración Juradas y Pagos" una nueva opción donde podrá generar Volantes Electrónicos de Pago para abonar en las sucursales del Banco Supervielle, cuyo importe no supere los $ 12.000. Para ello deberá generar el VEP y seleccionar como sitio de pago la opción "XN group". Posteriormente, imprima el VEP y concurra a la sucursal para realizar el pago. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO A partir del 1º de abril de 2014 el valor del seguro de vida por cada trabajador se incrementa a $4,10, SICORE Nuevo “Release” 14 del Sistema Aplicativo SICORE – Versión 8 La AFIP dio a conocer la “Release 14” de la versión 8 del Sistema Aplicativo SICORE (Sistema de Control de Retenciones), de acuerdo a lo establecido en la Resolución General 3583. Novedades del nuevo release: Para el impuesto sobre los bienes personales (Cód. 219): Código de Régimen 909 correspondiente a “Venta de moneda extranjera para tenencia – Personas Físicas – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes”. Para el impuesto a las ganancias (Cód. 217): Código de Régimen 910 correspondiente a “Venta de moneda extranjera para tenencia – Demás personas físicas”. Decreto 2334/2013 Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Bs. As., 20/12/2013 VISTO la Ley Nº 26.893, y CONSIDERANDO: Que la norma citada en el Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores —en este último caso receptando el principio de libertad de creación de valores negociables—, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del exterior. Que consecuentemente, procede adecuar la reglamentación de la referida ley, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 8° el siguiente: “ARTICULO…- A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.” b) Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente: “ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma: a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de: 1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley. 2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza. b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen. El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda.” c) Sustitúyense los párrafos quinto y sexto del Artículo 32 por los siguientes: “Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas. Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.” d) Sustitúyese el Artículo 42 y su correspondiente título por el siguiente: “Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley.” e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 47 el siguiente: “Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’.” f) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su correspondiente título, el siguiente: “Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores ARTICULO…- En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley.” g) Sustitúyese el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 por el siguiente: “ARTICULO...- A efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.” h) Sustitúyese el Artículo 104 por el siguiente: “ARTICULO 104.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal.” i) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 119 el siguiente: “Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47.” j) Incorpóranse a continuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin número con sus correspondientes títulos: “Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior ARTICULO…- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo. Dividendos o utilidades. Retención ARTICULO…- El impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última. ARTICULO…- Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva. ARTICULO…- Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962. ARTICULO…- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición. El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación. Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley. ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley. ARTICULO…- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios. ARTICULO...- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley.” k) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo… (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº 1.037 del 9 de noviembre de 2000, por el siguiente: “ARTICULO…- Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.” I) Déjase sin efecto el Artículo 167. Art. 2° — Las disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación conforme las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación: a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. TRABAJO DE MENORES. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS. SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN. PLAZO. DOMICILIO ELECTRÓNICO. DOCUMENTACIÓN DIGITALIZADA Se reduce a 3 días hábiles, anteriores a la realización del espectáculo público, el plazo para la presentación de las solicitudes de autorización previstas en el artículo 3 de la resolución (Ss.T Bs. As. cdad.) 4221/2010. Asimismo, se establece que el interesado en contratar niñas o niños en trabajo artístico deberá constituir, en el marco de las actuaciones originadas por el pedido de autorización, un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas las notificaciones que correspondan como consecuencia del procedimiento administrativo. Por último, la documentación que acompañe dichas solicitudes deberá presentarse en original y versión digitalizada de la forma que determina la presente resolución. Cuando la documentación digitalizada fuera ilegible impidiendo su lectura y/o difiera de la documental que se presenta y/o no guarde el orden establecido en el Anexo que se aprueba por el artículo 3 de la presente, se procederá al rechazo del pedido de autorización hasta tanto se dé cumplimiento a los términos de la presente resolución. RESOLUCIÓN (Subsec. Trabajo Buenos Aires (Ciudad)) 150/2014 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 05/02/2014 CONSULTAS JORNADA DE TRABAJO. CAPACITACIÓN FUERA DEL HORARIO DE TRABAJO Actualmente los cursos de capacitación se realizan en horario de trabajo. ¿Es posible hacerlos fuera del horario laboral? No se puede obligar al trabajador a concurrir fuera de horario a capacitación sin contar con su consentimiento, ya que se estaría frente una modificación unilateral de la duración de la jornada convenida entre las partes. VACACIONES Y ESTADO DE EXCEDENCIA. PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN En caso de que el empleador notifique las vacaciones para que sean gozadas al finalizar el período de licencia por maternidad, ¿qué ocurre con los plazos para optar por el período de excedencia? De acuerdo con lo establecido por el artículo 183 de la ley de contrato de trabajo, la trabajadora podrá optar, al finalizar su licencia paga por maternidad, por quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses. Dicha norma establece además que esta opción será de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación. Para poder gozar de este derecho la trabajadora deberá tener un año de antigüedad como mínimo en la empresa (art. 185, LCT) y deberá comunicar su opción por el período de excedencia dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia por maternidad (art. 186, LCT). En caso de que la empleadora hubiera otorgado las vacaciones para que la trabajadora las goce inmediatamente a continuación de la licencia por maternidad, se considera que dicho plazo de 48 horas ha quedado prorrogado. En efecto, la jurisprudencia ha señalado al respecto que "la opción conferida por el artículo 183 -LCT- a la mujer trabajadora entre el reingreso, la rescisión del contrato o la situación de excedencia queda prorrogada hasta las 48 horas anteriores a la finalización de los plazos de licencia ordinaria" ("Stetson, Rosana P. c/Austral Líneas Aéreas SA" - CNTrab. - Sala VI - 31/7/1985). IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SIRADIG. PERÍODO FISCAL 2013. PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO 572 WEB CON ERRORES ¿Cómo se debe proceder en caso de detectar errores con posterioridad al 31 de enero de 2014 en la presentación del Formulario 572 web correspondiente al período fiscal 2013? Los sujetos que hayan cometido errores en la presentación del Formulario 572 web mediante el servicio con clave fiscal "SIRADIG - TRABAJADOR" y lo detecten con posterioridad al 31 de enero de 2014 deberán solicitar la CUIT y tramitar el alta en el impuesto a las ganancias, conforme a lo establecido en la resolución general (AFIP) 10, a efectos de presentar la declaración jurada anual del impuesto a ingresar o bien solicitar la devolución de los saldos que pudieran corresponder. SIRADIG El 31/01/2014 se presentó el SIRADIG por un empleado, el cual tenía percepciones por compras y gastos en el exterior, y por error no se tomó una percepción ¿se puede rectificar el 572 Web del año 2013? AFIP ya deshabilitó la posibilidad de generar el F. 572 vía web por el año 2013, por lo tanto, no hay posibilidad de presentar una rectificativa por el año 2013. Empleada doméstica ¿Qué conceptos debo considerar para la liquidación final de una empleada doméstica (categoría 5) que ingresó el 01/09/2013 y fue despedida sin justa causa? La liquidación final constará de los siguientes rubros: días trabajados, SAC proporcional, si el despido no ocurrió el último día del mes, integración mes de preaviso, preaviso 10 días, indemnización por antigüedad 1 mes. No corresponde vacaciones no gozadas dado que no supera los 6 meses de antigüedad. TRABAJADORAS DE CASAS PARTICULARES. PAGO POR ERROR DEL MISMO PERÍODO ¿Cómo se debe proceder en caso de haber pagado por error dos veces el mismo período? Se debe solicitar el cambio de imputación al período correcto mediante la presentación de una "multinota" (F206/M), en la dependencia de la AFIP que le corresponde, de acuerdo al domicilio del/de la trabajador/a. Asimismo deberá adjuntar los originales y copias de los comprobantes de pago. F. 931. Rectificativa ¿Cómo rectifico el F. 931 cuando sólo debo modificar las remuneraciones de dos empleados y no de toda la nómina? La declaración jurada por novedad solo se puede realizar por el Aplicativo Sicoss (no por Declaración en Línea). Carga el período que va a rectificar, el sistema le pide que identifique modificación de CUIL, tiene que cargar a cada empleado completo, incluido el dato errónea. El sistema luego genera una copia del legajo cargado, en esa copia modifica el dato errónea por el correcto. El sistema genera el F. 921. Lo tiene que presentar en A.F.I.P. dando de alta al sistema F. 921 – F. 941, AFIP lo recepciona, valida y le devuelve el F. 941, si tiene que abonar diferencia lo hace con el F. 801/E. Controlador fiscal. Recambio de memoria ¿Cuando se efectúa el recambio de la memoria fiscal de un controlador por agotamiento de la misma, la numeración continúa en forma correlativa al último tiquet impreso? En el caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez inicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad (00000001).

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