viernes, 14 de febrero de 2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 10 AL 14-02-2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 10 AL 14-02-2014 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. LEY Nº 26.893. MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. GRAVABILIDAD DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS Y BONOS. TRATAMIENTO PARA LOS DIVIDENDO Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, conforme las modificaciones aprobadas por la Ley Nº 26.893 que extiende el alcance del gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores —en este último caso receptando el principio de libertad de creación de valores negociables—, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan las personas jurídicas mencionadas en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del exterior. Al respecto se destaca lo siguiente: - Definición de "demás valores": deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados. - Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia: las deducciones personales del mínimo no imponible y cargas de familia, se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. - Deducciones generales: respecto de las deduccciones generales de los artículso 22 y 81 de la ley se define que cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. - Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley. - Vigencia y aplicación: Las disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación: a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23/09/13, inclusive y b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23/09/13, inclusive. Decreto (PE) Nº 2334/2013 (BO 07/02/2014) Se adecua la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: a) Objeto. Definición de "demás valores" Se incorpora como Artículo sin número a continuación del Artículo 8° la definición de que a los efectos previstos en la ley y en el decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados. b) Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías Se sustituye el Artículo 31 por el siguiente: Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma: a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de: 1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley a la alícuota del 15%. 2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza. b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen. El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda. c) Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores Se sustituyen los párrafos quinto y sexto del Artículo 32 previéndose que cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los 5 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas. Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los 5 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones. d) Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores Se sustituye el Artículo 42 aclarándose que se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley (actividad profesional u oficio que se complementa con actividad comercial). e) Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 47 referido a la forma en que se computan las deducciones personales lo siguiente: Tratándose de las deducciones personales previstas en el artículo 23, incisos a) mínimo no imponible y b) cargas de familia, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’. f) Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores Se incorpora como Artículo sin número a continuación del Artículo 67, que para el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley. g) Definición del momento del pago de dividendos. Se sustituye el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 previéndose la definición del momento del pago para el caso de dividendos o utilidades, en dinero o en especie, excepto en acciones o cuotas partes. A los efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma. h) Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales Se sustituye el Artículo 104 estableciéndose que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal. i) Deducciones generales Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 119 definiéndose que cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47. j) Beneficiarios del exterior Se incorporan a continnuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin número con sus correspondientes títulos: Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior ARTICULO…- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo. Dividendos o utilidades. Retención ARTICULO…- El impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última. ARTICULO…- Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva. ARTICULO…- Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962. ARTICULO…- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición. El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación. Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley. ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley. ARTICULO…- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios. ARTICULO...- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley.” k) Residentes en el país titulares de acciones de sociedades del exterior que participen en sociedades argentinas Se sustityye el primer párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo… (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº 1037/00, por el siguiente: “ARTICULO…- Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.” I) Sin efecto Déjase sin efecto el Artículo 167 referido a los resultados de la compra venta de acciones de los ejercicios iniciados a partir del 12/10/1985, inclusive, y de la aplicación de la exención del artículo 20 inciso w) a partir del 01/01/1986, inclusive. - VIGENCIA Y APLICACIÓN Las disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación conforme las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación: a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS. MODIFICACIÓN DE FUNCIONES EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. El director general de rentas procederá, en forma exclusiva, a determinar la conveniencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para actuar en calidad de querellante en las denuncias efectuadas dentro del marco de la ley penal tributaria. Resolución (AGIP) Nº 64/2014 (BO 06/02/2014) Se establece que el director general de rentas procederá, en forma exclusiva, a determinar la conveniencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para actuar en calidad de querellante en las denuncias efectuadas dentro del marco de la ley penal tributaria. En tal sentido se modifican: - Las funciones de la Dirección Asuntos Jurídicos y de Gestión de la Dirección General de Rentas establecidas en el Anexo II de la resolución (AGIP) 357/2013 y su modificatoria, por las que obran como Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente. - Las funciones de la División Penal Tributario de la Dirección Asuntos Jurídicos y de Gestión de la Dirección General de Rentas establecidas en el Anexo III de la resolución (AGIP) 357/2013 y su modificatoria, por las que obran como Anexo II, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente. La Dirección General de Rentas queda facultada para: a. Dictar la reglamentación necesaria relativa a la presentación de las denuncias en materia de la ley penal tributaria. b. Dictar la reglamentación necesaria relativa al ejercicio del rol de querellante en causas de índole penal tributario. c. Designar al/los funcionario/s que ejercerán su representación en las tramitaciones de las denuncias o querellas relativas a la ley penal tributaria. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RESULTADOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS VALORES, QUE NO COTICEN EN BOLSAS. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y/O UTILIDADES. SE REGLAMENTAN LAS RECIENTES MODIFICACIONES EFECTUADAS EN LA LEY En virtud de las modificaciones que gravan en el impuesto a las ganancias la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas, y la distribución de dividendos y/o utilidades -dispuestas por la L. 26893-, se efectúan las siguientes modificaciones al decreto reglamentario del impuesto: - Enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas: * Se adecua el procedimiento para compensar los resultados netos correspondientes a cada categoría del impuesto, estableciéndose que las deducciones personales -art. 23, incs. a) y b) del gravamen- y las deducciones generales -arts. 22 y 81 de la ley del gravamen- deberán imputarse en primer término contra este tipo de rentas. * Los quebrantos que se produzcan por este tipo de rentas tendrán el carácter de específicos, no pudiendo ser computados contra otras rentas. * Se encuentran exentos del impuesto los resultados provenientes de la enajenación de cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país. * La ganancia bruta por la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores se determinará -en lo que resulte pertinente- aplicando el costo computable previsto en la ley del gravamen -art. 61-. Por otra parte, se establecen precisiones referidas a los resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior. Destacamos que la reglamentación del presente título resulta de aplicación para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de setiembre de 2013, inclusive. - Dividendos o utilidades: * El impuesto se aplicará en forma de retención juntamente con la que se efectúe en concepto de dividendos y/o distribución de utilidades que superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-. * Cuando los dividendos o utilidades sean pagados en especie, el impuesto será calculado sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de puesta a disposición. * Se aclara para el caso de rescate de acciones que se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. * Cuando las acciones que se rescatan hayan sido adquiridas por otros accionistas, se entenderá que existe una enajenación de esas acciones. * En aquellos casos en que exista imposibilidad de retener, la retención que hubiera correspondido deberá ser ingresada por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios. Por último, destacamos que quedan gravados los dividendos o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de setiembre de 2013, inclusive. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RESULTADOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS VALORES, QUE NO COTICEN EN BOLSAS. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y/O UTILIDADES. SE REGLAMENTAN LAS RECIENTES MODIFICACIONES EFECTUADAS EN LA LEY En virtud de las modificaciones que gravan en el impuesto a las ganancias la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas, y la distribución de dividendos y/o utilidades -dispuestas por la L. 26893-, se efectúan las siguientes modificaciones al decreto reglamentario del impuesto: - Enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas: * Se adecua el procedimiento para compensar los resultados netos correspondientes a cada categoría del impuesto, estableciéndose que las deducciones personales -art. 23, incs. a) y b) del gravamen- y las deducciones generales -arts. 22 y 81 de la ley del gravamen- deberán imputarse en primer término contra este tipo de rentas. * Los quebrantos que se produzcan por este tipo de rentas tendrán el carácter de específicos, no pudiendo ser computados contra otras rentas. * Se encuentran exentos del impuesto los resultados provenientes de la enajenación de cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país. * La ganancia bruta por la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores se determinará -en lo que resulte pertinente- aplicando el costo computable previsto en la ley del gravamen -art. 61-. Por otra parte, se establecen precisiones referidas a los resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior. Destacamos que la reglamentación del presente título resulta de aplicación para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de setiembre de 2013, inclusive. - Dividendos o utilidades: * El impuesto se aplicará en forma de retención juntamente con la que se efectúe en concepto de dividendos y/o distribución de utilidades que superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-. * Cuando los dividendos o utilidades sean pagados en especie, el impuesto será calculado sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de puesta a disposición. * Se aclara para el caso de rescate de acciones que se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. * Cuando las acciones que se rescatan hayan sido adquiridas por otros accionistas, se entenderá que existe una enajenación de esas acciones. * En aquellos casos en que exista imposibilidad de retener, la retención que hubiera correspondido deberá ser ingresada por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios. Por último, destacamos que quedan gravados los dividendos o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de setiembre de 2013, inclusive. DECRETO (Poder Ejecutivo) 2334/2013 BO: 07/02/2014 BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. DELITOS DE ÍNDOLE PENAL TRIBUTARIO. FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS. CONVENIENCIA DE LA DENUNCIA Se establece que la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá, en forma exclusiva, a determinar la conveniencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad para actuar en calidad de querellante en las denuncias efectuadas dentro del marco de la ley penal tributaria. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 64/2014 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 06/02/2014 PROVINCIA DE BUENOS AIRES. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. INTERÉS APLICABLE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICIÓN DE GRAVÁMENES, A LA LUZ DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 14.394, A LOS ARTÍCULOS 96, 104 Y 138 DEL CÓDIGO Incremento de la tasa de interés mensual del 3% al 4% para pagos de deudas por obligaciones fiscales por los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, a la Venta de Energía Eléctrica (artículo 72 bis de la Ley Nº 11769) y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos a cuenta y multas, desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago. Asimismo se incrementa del 4% al 5% la tasa de interés mensual aplicable a los cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados mencionados, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. No se incrementa la tasa por demandas de repetición de tributos y sus accesorios que permanece en el 1%. La presente modificación rige a partir del 03/03/2014. Resolución Normativa (ARBA) Nº 3/2014 (Copia Oficial) Se modifica la tasa mensual aplicable a deudas impositivas que se encuentren en instancia prejudicial, como así también la tasa mensual aplicable a deudas impositivas en instancia judicial, establecidas en la Resolución Normativa N° 61/12. A tales efectos se sustituye los incisos 2 y 3 del artículo 1º de la mencionada Resolución Normativa N° 61/12, estableciéndose, de conformidad con lo previsto en los artículos 96, 104 y 138 del Código Fiscal que los intereses ascienden al: "2. Cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: falta de pago de obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables provenientes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, a la Venta de Energía Eléctrica (artículo 72 bis de la Ley Nº 11769) y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos a cuenta y multas, desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago, con excepción de lo establecido por el inciso siguiente. (Anterior: 3%) 3. Cinco por ciento (5%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados por los contribuyentes y responsables, detallados en el inciso anterior, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago." (Anterior: 4%) - Aplicación La presente Resolución regirá a partir del día 3 de marzo de 2014. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. TRANSPORTE DE CARGAS. ESTÍMULOS PARA EL REORDENAMIENTO Y MEJORES PRÁCTICAS. EXENCIONES Y DIFERIMIENTOS DE IMPUESTOS. Aprobación de la presente ley con el por objeto promover la conformación de predios dentro de la Ciudad, en donde se concentre y brinde la actividad del transporte de cargas, incentivando de tal modo las buenas prácticas para el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo economías de escalas, evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando los procesos, racionalizando y ordenando la circulación de los vehículos de carga de la Ciudad. Aprobación de exenciones y diferimientos de impuestos, tasas, contribuciones y patentes. Instrumentación del Registro de Empresas de Logística Promovidas (RELP). Ley (CABA) Nº 4.348 (BO 28/12/2012) La presente ley define que los usuarios de predios definidos en el art. 1 de la presente ley deben acreditar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, la prestación de alguno de los servicios que se detallan a continuación: a) Servicio de cargas a terceros: a.1) Excepto el transporte de mercaderías y sustancias peligrosas, el de automóviles, el de correspondencia, el de caudales y objetos de valor. b) Servicios de manipulación de cargas. c) Servicios de almacenamiento y depósito de productos en tránsito: c.1) Excepto los depósitos fiscales. d) Servicios de logística para el transporte de mercaderías: d.1) Excepto los servicios de gestión. e) Servicios de paquetería y encomienda, exclusivamente: e.1) Excepto que la empresa efectúe también servicios de correspondencia y/o correo. Asimismo se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte el Registro de Empresas de Logística Promovida (RELP) en el cual deberán inscribirse los interesados en obtener el otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley. Al respecto destacamos lo siguientes incentivos promocionales: I - Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras: estarán exentos del pago de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras establecidas en el Tít. III del Código Fiscal, durante un plazo de diez años, los predios que cuenten con la aprobación legislativa correspondiente. II - Derechos de delineación y construcción y tasa de servicio de verificación de obra: estarán exentos del pago de los derechos de delineación y construcción y tasa por servicio de verificación de obra establecidos en el Tít. IV del Código Fiscal, todas las obras nuevas y aquellas de ampliación, refuncionalización o rehabilitación emplazadas en los predios que cuenten con la aprobación legislativa correspondiente. III - Impuesto de sellos: los actos y contratos celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RELP, relacionados directamente con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estarán exentos de impuesto de sellos previsto en el Tít. XIV del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. IV - Impuesto sobre los ingresos brutos: los ingresos generados por el ejercicio en los predios establecidos en la presente ley de los servicios de alquiler y uso de espacios, carga y descarga, distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería transportada, están exentos del impuesto sobre los ingresos brutos durante un plazo de diez años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. A partir de la inscripción provisoria en el RELP, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos años el monto del impuesto sobre los ingresos brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada efectivamente en un predio, según sea el caso: a) El precio de adquisición del o los inmuebles donde funcionarán las actividades promovidas en la presente ley, o su revalorización al término de la obra. b) El precio convenido, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato que otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde funciones las actividades promovidas en la presente ley. Si los precios resultantes fueran superiores al monto del impuesto a pagar, tal diferencia no generará crédito alguno de ningún tipo a favor de los beneficiarios. El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, deber ser cancelado por el beneficiario a los dos años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en la medida en el que el beneficiario haya obtenido su inscripción definitiva en el RELP a los fines de gozar de la exención establecida y mientras se mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se irán extinguiendo a medida que se produzca su respectiva exigibilidad. V - Gravamen anual por radicación: los camiones, acoplados, semirremolques y vehículos utilitarios se encuentran exentos del pago del gravamen anual por radicación establecido en el Tít. VII del Código Fiscal, durante un plazo de diez años contados desde el ejercicio fiscal 2013, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) Se trate de vehículos nuevos de origen nacional, inscriptos a partir del ejercicio fiscal en que se accede al beneficio. b) Su titularidad se encuentre asentada en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a nombre de beneficiarios inscriptos de manera definitiva en el RELP, y siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a las actividades promocionadas en la presente ley, para lo cual se deberá presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada anual consignando dichos vehículos. c) Cuenten con tecnología de control de posicionamiento y georreferenciación, a los efectos de control y aplicación de las sanciones que correspondan. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. TRANSPORTE DE CARGAS. ESTÍMULOS PARA EL REORDENAMIENTO Y MEJORES PRÁCTICAS. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE LOGÍSTICA PROMOVIDA. El Ministerio de Desarrollo Económico aprueba la presente a los efectos de planificar, instrumentar y coordinar las políticas, programas, proyectos y actividades necesarias para la atracción de inversiones productivas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también administrar el Registro de Empresas de Logística Promovida, conforme lo aprobado por Ley Nº 4.348. Resolución Conjunta (MDEGC) N° 2/2014 (BO 06/02/2014) El Ministerio de Desarrollo Económico y el Subsecretario de Transporte resuelven: 1. Facultar a la Dirección General de Gestión de Inversiones, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico a: a) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las finalidades de la Ley N° 4.348, coordinando las acciones necesarias a tales fines con la Subsecretaría de Transporte, los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado. b) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la Ley N° 4.348. c) Coordinar conjuntamente con la Subsecretaría de Transporte todos los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de la Ley N° 4.348. d) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos. e) Implementar, en forma conjunta con la Dirección General de Transporte, un mecanismo de consulta previa a la inscripción, a efectos de que los solicitantes puedan determinar si la actividad que realizan se encuentra alcanzada por el presente régimen de promoción. 2. Facultar a la Dirección General de Promoción de Inversiones, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico a: a) Promover la radicación e instalación de los predios establecidos en el Art. 1° de la Ley N° 4.348, en forma conjunta con la Subsecretaría de Transporte. 3. Faciñtar a la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Transporte a: a) Promover la radicación e instalación de los predios establecidos en el Art. 1° de la Ley N° 4.348, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico. b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las finalidades de la Ley N° 4.348, coordinando las acciones necesarias a tales fines con el Ministerio de Desarrollo Económico, los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado. c) Difundir la existencia del régimen aprobado por la Ley N° 4.348 y del régimen sancionatorio vigente para aquellos vehículos que ocupen la vía pública como lugar de estacionamiento permanente o transitorio de camiones o para la transferencia de carga. d) Llevar el Registro de Empresas de Logística Promovida en forma conjunta con la Dirección General de Gestión de Inversiones, a cuyo fin otorga, niega y cancela las inscripciones mediante el correspondiente acto administrativo conjunto. e) Implementar, en forma conjunta con la Dirección General de Gestión de inversiones, un mecanismo de consulta previa a la inscripción, a efectos de que los solicitantes puedan determinar si la actividad que realizan se encuentra alcanzada por el presente régimen de promoción. 4. Inscripción en el Registro de Empresas de Logística Promovida Los interesados deben completar el formulario de inscripción, según corresponda, disponible en el sitio web "www.invertir.buenosaires.gob.ar" que como Anexo I (IF-2014-00197233-DGTALMDE, IF-2014-00197663-DGTALMDE, IF-2014-00197915-DGTALMDE) forma parte integrante de la presente y presentarlo junto con la documentación requerida en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Económico. El solicitante además deberá presentar la documentación indicada en el Anexo II de la presente Cumplidos los requisitos de inscripción, la Dirección General de Gestión de Inversiones en forma conjunta con la Dirección General de Transporte emitirán el acto administrativo otorgando la inscripción, habilitando a la solicitante a gozar de los beneficios establecidos en la Ley N° 4.348. Previo al inicio del trámite de inscripción en el Registro, el interesado podrá solicitar, a través del formulario de contacto disponible en el sitio web “www.invertir.buenosaires.gov.ar”, la emisión de un acto administrativo que determine si su actividad se encuentra alcanzada por la Ley N° 4.348. El procedimiento de inscripción en el Registro de Empresas de Logística Promovida, se aprueba como Anexo III de la presente. Interés para a las obligaciones tributarias en Provincia de Buenos Aires. RN (ARBA) 3/14. A partir del 3 de marzo de 2014 se incrementa la tasa de interés mensual del 3% al 4% para pagos de deudas por obligaciones fiscales por los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, a la Venta de Energía Eléctrica (Art. 72 bis de la Ley 11769) y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos a cuenta y multas, desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago. También se incrementa del 4% al 5% la tasa de interés mensual aplicable a los cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados mencionados, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. No se incrementa la tasa por demandas de repetición de tributos y sus accesorios que permanece en el 1%. Postergación inicio de vigencia de la Resolución Técnica Nº 37 Con motivo de haberse postergado la aplicación obligatoria de la RT FACPCE Nº 37, y en consecuencia continuar vigente la RT FACPCE Nº 7 hasta el 30 de junio de 2014, se aclara que para los encargos de auditoría de EECC de ejercicios iniciados hasta la fecha mencionada, al igual que para otras tareas que no son de auditoría, hasta el 30 de junio de 2014 este Consejo Profesional aceptará indistintamente los informes profesionales confeccionados siguiendo las pautas de realización y revisión dispuestas tanto por la RT FACPCE Nº 7 como por la RT FACPCE Nº 37 (por ser admitida su aplicación anticipada). El profesional firmante deberá dejar claramente expuesto en el texto de su informe o certificación, la norma aplicada. Lo mencionado no obsta la realización de los controles habituales dentro del marco de la Res. C 236/88, que mantienen su plena vigencia. BUENOS AIRES. PROCEDIMIENTO. TASAS DE INTERÉS. MODIFICACIÓN Se fija, a partir del 3/3/2014, en un 4%, no acumulativo, la tasa de interés mensual aplicable a la falta de pago de obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, originadas en el impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario, a los automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, a la transmisión gratuita de bienes, a la venta de energía eléctrica y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales. Asimismo, se fija en un 5%, no acumulativo, la tasa de interés mensual aplicable a los cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados por los contribuyentes y/o responsables, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. ACTUACIÓN PROFESIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE ADMINISTRACIÓN DE PERITOS Y MARTILLEROS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL. Creación del Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM), mediante el cual se realizará la inscripci6n, la administraci6n de los legajos y el sorteo aleatorio entre los profesionales que actuarán ante las dependencias judiciales y los tribunales dependientes de las Cámaras Nacionales y Federales de Apelaciones. Las designaciones que se realicen a partir del 2 de mayo de 2014 se llevarán a cabo entre los profesionales que ya han sido inscriptos en cada fuero y especialidad, mediante la utilización del programa que la Dirección de Sistemas instalará en cada una de las mencionadas cámaras. Acordada (CSJN) Nº 2/2014 (BO 12/02/2014) Se crea en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Sistema Unico de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM). A partir del corriente año, la inscripción y reinscripción de los peritos y martilleros que deben intervenir en causas judiciales deberá realizarse, en todos los casos, mediante la utilización del Sistema Unico de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM), a fin de unificar la información ingresada al sistema y los requisitos exigibles para su integración al registro. El legajo de actuación de dichos auxiliares se integrará al SUAPM, a fin de dotar a las dependencias judiciales de una base de datos centralizada que permita contar con información eficaz para la designación y seguimiento de su desempeño en la función. La asignación de los peritos y los martilleros que las dependencias judiciales requieran para su intervención en los expedientes a su cargo, se efectuará mediante el referido sistema, que realizará un sorteo que preserve el principio de equidad en el reparto, observando la situación en el registro, cantidad de causas asignadas, ámbitos de inscripción, profesión y especialidad requerida, y toda otra información que pueda resultar para una administración eficaz. - Responsabilidad de los peritos y martilleros A partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, los peritos y martilleros incluidos en el registro deberán constituir domicilio electrónico, para la recepción de toda notificación que deba cursarse en el marco de los procedimientos que corresponden a las Cámaras Federales y Nacionales y a las dependencias judiciales, en los trámites que deban practicarse por su inclusión en el registro y en el curso de su actuación en todos los expedientes. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia de la Nación les proveerá a las referidas cámaras el SUAPM, que será de uso obligatorio y exclusivo para la gestión electrónica de las actividades relativas a la actuación de dichos auxiliares de justicia, incluyendo las notificaciones electrónicas que deban practicarse en los distintos trámites. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los códigos de usuario que sean asignados a los inscriptos para acceder a dicho sistema, sólo podrán ser utilizados a estos fines. El titular del código de usuario será el único responsable del uso que realice de la identificación otorgada. La inscripción, la reinscripción y el sorteo de peritos y martilleros se regirá, a partir del corriente año, por el reglamento y las condiciones estipuladas en los Anexos I, II y III de la presente, que se adjuntan. La Dirección General Pericial elaborará un curso de capacitación en práctica procesal, que será de aprobación obligatoria para futuras inscripciones. - Aplicación Las designaciones que se realicen a partir del 2 de mayo de 2014 se llevarán a cabo entre los profesionales que ya han sido inscriptos en cada fuero y especialidad, mediante la utilización del programa que la Dirección de Sistemas instalará en cada una de las mencionadas cámaras. BUENOS AIRES (CIUDAD). INGRESOS BRUTOS. COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Se establece que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que se dediquen a la actividad de comercialización de vehículos nuevos, a los efectos de la determinación de la base imponible, solo podrán detraer de los ingresos las sumas efectivamente abonadas a las terminales automotrices o importadores por la adquisición de las unidades destinadas a la comercialización. Al respecto, no podrán computarse los gastos de fletes, seguros o cualquier otro tipo de erogación que no conforme el valor de la unidad fijado por la terminal automotriz o importador. Asimismo, los contribuyentes del impuesto sujetos a las normas del Convenio Multilateral, para determinar la base imponible por diferencia de precios de compra venta, solo podrán computar los costos de la totalidad de las unidades adquiridas en la proporción que corresponda por aplicación del coeficiente unificado determinado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 75/2014 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 13/02/2014 BUENOS AIRES. FACILIDADES DE PAGO. EXTENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO Se extiende, hasta el 28/2/2014, la vigencia de los siguientes regímenes de facilidades de pago: - Régimen de facilidades de pago del impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y a los automotores que se encuentren en ejecución judicial -RN (ARBA Bs. As.) 8/2013-. - Régimen de regularización para deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y a los automotores, vencidas o devengadas entre el 1/1/2012 y el 31/12/2012 -RN (ARBA Bs. As.) 9/2013-. - Régimen de regularización para deudas del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos en proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes, y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas -RN (ARBA Bs. As.) 10/2013-. - Régimen de regularización para deudas del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos, correspondientes a los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas -RN (ARBA Bs. As.) 11/2013-. - Régimen de regularización para deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y a los automotores, vencidas o devengadas al 31/12/2011 -RN (ARBA Bs. As.) 12/2013-. Sistema de Control de Retenciones (SICORE) Versión 8 Release 15 Este programa deberá ser utilizado por los agentes de retención y/o percepción -y por aquellos a cuyo cargo se encuentren ingresos excepcionales o especiales, cuando las normas expresamente lo dispongan-, a efectos de confeccionar la declaración jurada informativa y determinativa mensual o, en su caso, semestral, así como para generar volantes de pago y certificados. Solución a problemas: Soluciona la importación del régimen 160 - Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia. CONSULTAS Empleados de comercio Si un empleado renunció el día 20, la suma no remunerativa del Acuerdo del SEC hay que proporcionarla por los 20 días? ¿El presentismo corresponde? Se proporciona el sueldo remunerativo y la asignación no remunerativa. El presentismo corresponde, porque hasta que renunció no faltó y el presentismo es un porcentaje sobre el sueldo. F. 649 En el caso de un empleado que confecciona vía web el F. 572 y lo informa, por la misma vía, a su empleador, ¿debe hacer algo más en su página A.F.I.P. personal? ¿El empleador, una vez recibido el F.572 del empleado, debe realizar alguna información a la AFIP? El empleado no debe hacer nada más. El empleador deberá ingresar con su CUIT y clave fiscal al servicio de AFIP SIRADIG-Empleador y desde allí podrá consultar el F. 572 web enviado por cada trabajador, a los efectos de confeccionar el F. 649. El F. 649 se confecciona y se mantiene archivado a disposición de AFIP y se le entrega una copia al empleado. Cargas sociales ¿Cómo y qué se debe presentar para el mes de diciembre del 2013 si un empleador se dio de alta a partir de diciembre, pero recién tuvo empleador a partir de enero de 2014? En enero presentó el F. 931, ¿qué debe hacer en diciembre? Por el mes de diciembre 2013 tiene que presentar el F. 931 sin nómina, o sea sin empleados. Al presentar este formulario, le da la baja como empleador, por lo cual probablemente después lo va a tener que volver a dar el alta. Solicitud de C.U.I.T. y clave fiscal Para sacar el C.U.I.T. y Clave Fiscal, es obligatorio ir a la agencia que le corresponde según el domicilio del DNI? El CUIT se debe tramitar mediante la presentación del F. 460/F, el DNI y dos elementos que acrediten el domicilio fiscal denunciado en la agencia de la AFIP correspondiente al domicilio del contribuyente que será declarado como fiscal. En ese mismo momento podrá registrar los datos biométricos y tramitar la Clave Fiscal. Si la persona ya tuviera CUIT, a clave fiscal la podría tramitar en cualquier agencia de AFIP. VENCIMIENTOS DECLARACIONES JURADAS DE GANANCIAS Y GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Según lo dispone la resolución general (AFIP) 3574, la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta para sujetos empresas vence antes que la declaración jurada de ganancias. ¿Puede computarse el pago a cuenta del impuesto determinado de ganancias, si aún no está presentado? Como interpretamos que el impuesto determinado del impuesto a las ganancias debería estar exteriorizado al momento del cómputo en el impuesto a la ganancia mínima presunta, recomendamos presentar ambas declaraciones juradas en la fecha de vencimiento del impuesto a la ganancia mínima presunta

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