miércoles, 19 de junio de 2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 17 AL 19-06-2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 17 AL 19-06-2013




Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Reemplazo de la reglamentación.



Reemplazo y unificación de la reglamentación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, estableciendo la forma, modo y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para cumplir con el impuesto. Entre sus aspectos principales, se destacan: la presentación de la declaración jurada del impuesto que también resultará obligatoria para aquellos casos en que no se supere el monto mínimo sujeto al mismo; la obligación de los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el impuesto de exigir en todos los casos la acreditación de la presentación de la declaración jurada y el pago, de corresponder; también deberán exigir al contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el impuesto -incluso cuando no corresponda ingresar importe alguno-; se aclara que en el caso de que en el día de vencimiento de la declaración jurada no funcione la página web de ARBA, ésta deberá ser presentada el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado y se autoriza a liquidar mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Resolución Normativa (ARBA) Nº 22/2013 (Copia Oficial)

I - Disposiciones generales

1 - Obligación de liquidación y presentación de declaración jurada

Se establece que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

2. Declaración Jurada on line

A efectos de cumplir con lo establecido en el punto anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la ARBA, desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la RN 91/2010), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.

De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la RN 91/2010), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.

No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este punto cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

II - Escribanos públicos

3. Obligación de exigir acreditación de presentación de DDJJ y pago

Hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de ARBA.

Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación.

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de ARBA.

Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de ARBA.

Lo dispuesto en punto en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

4. Declaratorias de herederos, hijuelas, donación u otros actos alcanzados por el tributo

Se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, así como del pago del impuesto y sus accesorios, de corresponder.

Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Lo establecido en este punto en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a ARBA, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

5. Presunciones

Se establece que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de ARBA.

III - Expedientes judiciales

6. Jueces y demás funcionarios judiciales

Se establece que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el impuesto [incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el art. 306, CF (L. 10397, t.o. 2011 y modif.)] deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.

Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

IV - Compañías de seguros

7. Libranzas y pagos en concepto de seguros alcanzados por el tributo

Se establece que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la ley nacional 20091 -quedando alcanzada la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a ARBA, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz.

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.

V - Otros sujetos obligados

8. Registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias

Se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a ARBA, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz.

El procedimiento descripto en este punto en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

VI - Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto

9. Otras obligaciones de los escribanos

Se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de ARBA.

Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo establecido en este punto en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

10. Demás entidades y sujetos

Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de ARBA, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz.

Lo establecido en este punto en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

VII - Disposiciones finales

11. Clave de Identificación Tributaria - CIT

Para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de ARBA, o bien recurriendo a cualquiera de los centros de servicios locales de la Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

12. Problemas en la transmisión de la declaración jurada

En caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de ARBA, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.

ARBA informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las 48 horas de producidos los mismos.

13. Consideración de lo manifestados por las partes en caso de faltar documentación

A efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.

En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de ARBA.

14. Posibilidad de solicitar la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judicailes

ARBA podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

15. El Fisco podrá instar a la apertura del juicio sucesorio

Se establece que, de conformidad con lo previsto en los artículos 325 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), a los efectos de su percepción.

16. Cálculo del monto del tributo

Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).

17. Inscripciones en el Registro

En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del impuesto a la transmisión gratuita de bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

18. Sanciones

El incumplimiento de los deberes regulados en la presente resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y sus modif.).

19. Acciones de ARBA

Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Puntos II a VI anteriores, comunique a ARBA el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por ARBA en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios, según corresponda.

20. Facultades de ARBA

En cualquier momento, ARBA podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.

En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.

Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un departamento judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al juzgado requirente.

21. Derogación

Se deroga, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la resolución normativa 91/2010; y la resolución normativa 18/2011.

22. Vigencia

La presente comenzará a regir a partir del día 11 de junio de 2013.



Defensa al consumidor - Ley Nº 3.281. Devolución o cambio de productos.



Modificación de la Ley N° 3281 que prevé los términos de toda devolución o cambio de productos que se realice en el marco de las relaciones de consumo conforme normativa de defensa del consumidor en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se agrega la obligación de presentar factura de compra o comprobante para realizar cambios o devoluciones quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno u otro comprobante. En caso de entrega de ticket de cambio o devolución el mismo deberá hacer indirecta referencia al precio original de compra utilizando algún tipo de codificación univoca por operación comercial.

Ley Nº 4.530 (BO 17/06/2013)

Se modifica el artículo 3° de la Ley Nº 3281, el que establece que en los supuestos de devolución o cambio se respetará el valor del producto al momento de la compra, debiendo presentar factura de compra o comprobante para realizar cambios o devoluciones quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno u otro comprobante. En caso de entrega de ticket de cambio o devolución el mismo deberá hacer indirecta referencia al precio original de compra utilizando algún tipo de codificación univoca por operación comercial.

En el caso de productos no perecederos tales devoluciones o cambios podrán efectuarse dentro de los 30 días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Cuando por cualquier medio una de las partes pretenda establecer un plazo menor, se entenderá vigente el plazo de 30 días corridos.



ACTUALIZAR LOS DATOS EN SIMPLIFICACION REGISTRAL- EMPLEADORES. NUEVOS CCT. CUMPLIMIENTO RG (AFIP) 3399/12.



Los nuevos Convenios Colectivos de Trabajo que se fueron homologando durante el 2013, como por ejemplo el de UECARA, ya están cargados con sus respectivos números en el servicio “Simplificación Registral – Empleadores” de AFIP.

Motivo por el cual todos los empleadores que por su actividad tengan personal encuadrado en alguna de estos nuevos CCT, deberán actualizar sus datos.

¿Como modificar el número de CCT?

1º Ingresar al sistema Simplificación Registral – Empleadores

2º Ir a “Datos del Empleador” “Convenios Colectivos” y seleccionar de la lista el nuevo CCT que corresponda.

3º Ingresar a “Relaciones Laborales” “Modificaciones y Bajas” e ingresar el CUIL de aquellos empleados que estaban encuadrados en los CCT que fueron dados de baja.

4º Una vez seleccionado el empleado ir a “Modificar Registro” seleccionar el numero del nuevo CCT dado de alta previamente y confirmar.



Si bien parece una cuestión de mera prolijidad, recuerden que la RG (AFIP) 3399/12 estableció que “Los demás datos del empleador y del trabajador que no se actualicen automáticamente en el sistema mediante la información suministrada por otras bases de datos, deberán ser modificados por el primero de dichos sujetos dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de haber ocurrido el evento que origina el cambio.”





CONSULTAS





Impuesto a las ganancias. Retención Resolución General Nº 830 Un profesional responsable inscripto le factura a una entidad exenta de IVA un importe de honorarios IVA en factura B sin discriminar el IVA. ¿Sobre qué valor debe calcular la entidad pagadora la Retención de Ganancias, sobre el valor total facturado o sobre el importe sin considerar el IVA? ¿Hay que hacer alguna aclaración en la factura?



De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 830, la retención se calcula sobre el importe total del pago, debiendo deducir los aportes previsionales, el IVA, internos y el impuesto sobre los combustibles líquidos. Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes, por lo requerirlo las disposiciones legales (como es en este caso), se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, la retención retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.





Empleador del servicio doméstico ¿Cómo hace una persona jubilada de 80 años que cuenta con personal doméstico para obtener la Clave Fiscal? Está jubilada y no está inscripta en ningún impuesto, ¿dónde tramita el C.U.I.T. y con que documentación? ¿Cómo se hace en el caso de encontrarse operada y en cama y querer cumplir con la inscripción antes del 30/06, puede ir un hijo con su DNI a tramitarlo?



La empleadora se presenta en la agencia de AFIP, con el F. 460/F con el DNI y dos elementos que acrediten su domicilio (por ej. servicios, impuestos) y tramita el CUIT y la Clave Fiscal. El apoderado tendría que concurrir con el F. 3283/F con multinota, haciendo alusión a la incapacidad física que posee el contribuyente, acompañado de certificado médico, la firma de la señora tiene que estar certificada, podría ser de policía.

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