viernes, 28 de marzo de 2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 25 AL 28-03-2014

NOVEDADES SEMANALES DEL 25 AL 28-03-2014 ¿Cómo solucionar el Error en Aplicativo I. Brutos Mensuales ARBA. Reléase 24? El nuevo Reléase del Aplicativo de I. Brutos Mensual generaba un error al modificar la fecha de pago / presentación. Con el Reléase 24 al modificar la fecha y hacerla coincidir con la del vencimiento de la DJ (la informa el mismo aplicativo) el sistema calculaba intereses que no corresponden ya que ambas fechas coinciden y no existen días transcurridos desde el vencimiento hasta el pago. Pero el problema fue solucionado ya que ARBA sin cambiar numero de Reléase modifico en su pagina el archivo para descargar y ahora el problema esta solucionado. Pueden descargar el aplicativo desde ACA. Recuerden que no cambio ni el numero de Reléase, ni la fecha de vigencia que figura en la pagina de ARBA pero el archivo es distinto y corrige el error. ¡Gracias Mariano por avisarnos! OTRAS NOVEDADES PERSONAS FÍSICAS. PROGRAMA APLICATIVO GANANCIAS - BIENES PERSONALES Hemos tomado conocimiento de que la AFIP publicará en los próximos días una nueva versión del programa aplicativo Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales, que contemplará la gravabilidad a la alícuota del 15% sobre el resultado de la venta de acciones, cuotas partes, bonos o títulos valores. El citado programa completaría los campos de las deducciones personales, una vez que el contribuyente seleccione qué tipo de incremento en dichas deducciones le resulta aplicable -conf. las disposiciones de los D. 244/2012 y 1242/2012-. Por último, señalamos que aquellos responsables que hubieran presentado las correspondientes declaraciones juradas con el aplicativo vigente -versión 14.3- no estarían obligados a realizar una nueva presentación con la nueva versión del aplicativo. BUENOS AIRES (CIUDAD). RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE. REGLAMENTACIÓN. VENCIMIENTO DE LA PRIMERA CUOTA Y SUBSIGUIENTES. MODIFICACIÓN Se establece que el vencimiento de la primera cuota del plan de facilidades de pago permanente -R. (SHyF Bs. As. cdad.) 2722/2004-, operará el segundo día hábil contado a partir del día en que se efectúe el acogimiento al mismo. Asimismo, si el vencimiento de la primera cuota recayera entre los días 1 y 15 de cada mes, la segunda cuota vencerá el día 25 de ese mismo mes, mientras que si el vencimiento de la primera cuota operara entre los días 16 y 31 de cada mes, la segunda cuota vencerá el día 25 del mes inmediato siguiente. Por último, el vencimiento de las cuotas restantes operará el día 25 de cada uno de los meses siguientes. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 179/2014 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 26/03/2014 JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASIÓN. PAGOS EN EFECTIVO SUPERIORES A $ 1.000. SENTENCIA DE LA CORTE La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mera, Miguel Ángel”, con fecha 19/3/2014, considera que prohibir el cómputo de erogaciones, tanto en ganancias como en IVA, por motivos estrictamente formales, implica prescindir de la real capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen. Señalamos que el fallo no se ha pronunciado sobre la competencia del Tribunal Fiscal. REGISTRO DE SUJETOS VINCULADOS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES A través de la resolución general (AFIP) 3572 se crea el “Registro de Sujetos Vinculados” y un régimen de información mensual de operaciones efectuadas en el mercado interno. Señalamos que deben inscribirse en el citado Registro los contribuyentes y/o responsables residentes en el país que sean sociedades de capital, sociedades constituidas en el país, empresas unipersonales y fideicomisos que posean vinculación con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la República Argentina o en el exterior. Por su parte, el régimen de información de operaciones debe ser cumplido por los sujetos obligados a inscribirse en el registro, respecto de las operaciones que realicen en el mercado interno con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la República Argentina con los que se configure alguno de los supuestos de vinculación establecidos en la citada norma. Por último, destacamos que los sujetos inscriptos en jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales tienen plazo hasta el día 1 de abril de 2014 para inscribirse en el Registro y cumplir con la información de los meses de enero y febrero de 2014, y los demás responsables tienen plazo hasta el día 1 de julio de 2014 para inscribirse en el Registro y cumplir con la información de los meses de enero a mayo de 2014. BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS. TASAS MENSUALES. VIGENCIA Se dispone, a partir del 1/5/2014, la vigencia de las tasas mensuales de interés resarcitorio y punitorio establecidas por la resolución (MH Bs. As. cdad.) 202/2014. Recordamos que la citada resolución estableció en 3% y 4% las tasas de interés resarcitorio y punitorio, respectivamente. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 175/2014 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 25/03/2014 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DEDUCCIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES. ÍNDICES DE INCOBRABILIDAD. SERVICIO DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y DESAGÜE CLOACALES. La reconexión del servicio de provisión de agua potable y desagüe cloacales se produjo con posterioridad al ejercicio fiscal en que tuvo lugar el corte de aquél, por lo el crédito en el impuesto a las ganancias fue correctamente considerado como incobrable en el período en que se había efectuado el corte, dado que la interrupción del servicio que el art. 52 del Decreto Nº 999/92 autoriza efectuar al concesionario por atrasos en el pago de por lo menos tres períodos, previo aviso e intimación fehaciente de pago, por cuanto constituye un índice de incobrabilidad de los respectivos créditos según lo previsto por el art. 136 del decreto reglamentario de la ley del gravamen (art. 142 en el texto del Decreto Nº 2353/86 y sus modif.) Tribunal: Corte Suprema de Justicia Causa: "Aguas Argentinas S.A. (TF 22.765 - 1) c/DGI" Fecha de sentencia: 06/03/2014 Hechos: La actora dedujo recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara que resolviera los agravios dirigidos contra la sentencia en cuanto consideró -del mismo modo que el Tribunal Fiscal- que resultaba insuficiente la prueba reunida en autos para justificar la deducción de los créditos en estado extrajudicial de cobro. El organismo recaudador impugnó las deducciones que había realizado la actora en concepto de "malos créditos" por considerar que su incobrabilidad no se encontraba debidamente acreditada, causales que se pueden dividir en dos grupos: a) los créditos que se encontraban en estado de gestión extrajudicial de cobro; y, b) los créditos correspondientes a clientes a los que se les cortó el servicio por falta de pago. En lo que respecta al primer grupo la Cmara sostuvo que la empresa no había rebatido el argumento del TFN en cuanto juzgó que no se hallaba fehacientemente acreditada la incobrabilidad de los montos impugnados por cuanto la actora solo había acompañado tres actas de las que surgía la asignación de los casos involucrados a tres estudios jurídicos para que realizaran la respectiva gestión extrajudicial de cobro pero que no había aportado ningún elemento adicional que demostrara la efectiva realización de los actos tendientes a ese fin. Con respecto al segundo grupo de créditos, la alzada señaló que el corte del servicio importaba, en principio, la configuración de un índice de incobrabilidad previsto en los usos y costumbres del ramo a tenor de lo establecido en el art. 52 del Decreto Nº 999/92 que fija el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales- lo que justificaba la deducción de los respectivos créditos en los supuestos en los que el referido corte se mantuviera; es decir, sólo en los casos en que no se hubiesen facturado gastos de reapertura o reconexión. En este punto, el a quo juzgó que la reconexión hacía presumir la previa cancelación de la deuda por lo cual, en tal supuesto no surge fehacientemente que la deuda se hubiese tornado incobrable. Sentencia: La Corte resolvió que correspondía revocar parcialmente la sentencia apelada y admitir la deducción por incobrabilidad en los casos en que se facturaron los gastos de reapertura o reconexión del servicio en.un período fiscal posterior al período en que se verificó el corte de aquél, por cuanto asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que si la reconexión del servicio se produjo con posterioridad al ejercicio fiscal en que tuvo lugar el corte de aquél, el crédito fue correctamente considerado como incobrable en el período en que se había efectuado el corte. CSJN: ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY ANTILAVADO. PROHIBIR EL CÓMPUTO DE OPERACIONES POR CANCELARLAS CON MEDIOS DISTINTOS, EQUIVALE A UNA FICCIÓN LEGAL Y PRIVA DE LA CORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS. La Corte Suprema de Justicia confirmó que es inconstitucional el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 que niega efectos fiscales a los pagos efectuados con dinero en efectivo por sumas superiores a $ 1.000,- aún cuando se demuestre la realidad de las operaciones. Lo dijo al confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V, en los autos "Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/ DGI", el pasado 19 de marzo de 2014. El análisis y sus claves por el Dr. Lucas Gutierrez, abogado especialista del Departamento de Derecho Tributario y Aduanero del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados. El caso Del examen de los antecedentes del caso que desarrolla la sentencia surge que el organismo recaudador intimó al contribuyente a ingresar las diferencias liquidadas en concepto del impuesto a las ganancias (ejercicio 2003) e IVA (ejercicios 1 a 4/2003, 6/2003, 11 Y 12/2003 Y 2 a 4/2004), luego de impugnar los pagos en efectivo efectuados a algunos de sus proveedores por importes mayores a $ 1.000,- que dedujo como gasto en el primero de los tributos y computó como crédito fiscal en el segundo, con fundamento en el art. 2° de la Ley Nº 25.345 que dispone que tales pagos no “serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones” El actor apeló las resoluciones dictadas por la AFIP-DGI ante el Tribunal Fiscal de la Nación; expuso en su libelo recursivo que las operaciones en cuestión y los pagos realizados fueron reconocidos por el organismo recaudador quien no cuestionó la veracidad de los mismos, a la vez que sostuvo que en el caso debía aplicarse la Resolución General (AFIP) Nº 151 -vigente en los períodos en debate- reglamentaria del art. 34 de la ley procedimental que faculta a los contribuyentes que no utilizaron los medios de pago previstos legalmente a acreditar la veracidad de las operaciones a efectos de computar el crédito fiscal y las deducciones correspondientes. Tras aceptar su competencia para entender en la cuestión al asimilar los efectos de las intimaciones cursadas a los de un acto de determinación de oficio, el mencionado tribunal jurisdiccional resolvió hacer lugar al recurso incoado por el contribuyente al dejar sin efecto los actos administrativos dictados. Para decidir de ese modo, puso de relieve en su sentencia que existía una contradicción entre los arts. 1° y 2° de la ley 25.345 y el art. 34 de la Ley Nº 11.683; y que en tal caso debía otorgarse preeminencia a esta última norma por tratarse de una ley especial y posterior. En ese mismo orden, destacó que el art. 34 de la ley de rito fiscal resultaba la norma más tuitiva al permitir que el contribuyente pueda demostrar las veracidad de las operaciones a los efectos de computar las deducciones y el crédito fiscal a que dan lugar los mismos, tutelando el ejercicio de su derecho de defensa que comprende el derecho de ofrecer y producir pruebas. Invocó finalmente en favor de la aplicación del art. 34 citado por sobre la ley antievasión, el principio de la verdad jurídica objetiva que rige en el procedimiento administrativo y el de la realidad económica propio del derecho tributario sustantivo, los que deben prevalecer por encima de cualquier óbice de tipo formal. Contra dicha sentencia la AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que por su sala V, resolvió confirmar la sentencia dictada, bien que con distintos fundamentos a los vertidos en la anterior instancia toda vez que consideró insuficiente para resolver la cuestión el alegado carácter especial que revestiría el art. 34 de la Ley Nº 11.683 como para prescindir de lo previsto en el art. 2° de la ley 25.345. A juicio del tribunal de alzada no resultaba posible conciliar las normas sujetas a interpretación, por lo que concluyó que la previsión del art. 2º de ley antievasión era inaplicable en atención a su ostensible irrazonabilidad, habida cuenta que si los gastos realizados “no pueden ser computados para la determinación de las ganancias sujetas al impuesto, significa tanto como gravar ganancias aparentes o ficticias, y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado." En tales condiciones, sostuvo que tal prohibición “comporta una exacción que carece de base legal ya que, so pretexto del incumplimiento de un ‘deber formal’, se habilita la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por la ley que crea el impuesto respectivo y determina la medida del hecho imponible. Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones a las que se refieren los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y a computar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.” El Fisco Nacional interpuso contra este último decisorio recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema, el que fue admitido formalmente por la Cámara. Una vez elevadas las actuaciones, el alto Tribunal corrió vista del recurso a la Procuración General de la Nación, que en su dictamen de fecha 04/03/2013 propició revocar la sentencia en crisis al remarcar que en su criterio era menester armonizar los preceptos en pugna. De esta forma, sostuvo en síntesis, que el art. 34 admitía la prueba de la veracidad de las operaciones en orden a hacer valer sus consecuencias fiscales siempre y cuando el importe del o los pagos realizados no supere la suma de $ 1.000,- en efectivo, ya que por encima de ese importe correspondía aplicar el art. 2° de la Ley Nº 25.345, con las consecuencias que de tal régimen se derivan. Así las cosas, en oportunidad de resolver definitivamente la contienda, la Corte Suprema decidió confirmar la sentencia objeto del recurso, al destacar en primer lugar que los agravios invocados por el Fisco se limitaron a señalar que el referenciado art. 34 no constituía ley especial en relación al art. 2° de la Ley Nº 25.345 en discusión, pero nada decía acerca de los fundamentos brindados por la alzada respecto a la irrazonabilidad de éste último precepto que impide deducir los gastos y computar el crédito fiscal derivado de operaciones reales y probadas por el simple hecho de haber sido canceladas con dinero en efectivo. En ese sentido, y en coincidencia con lo resuelto por la Cámara, recordó el precedente “HERMITAGE” de Fallos 333:993 en el que sostuvo “…que las presunciones ‘requieren un uso inteligente, concreto y racional’ y que su utilización debe limitarse ‘a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen’”. Y que “…el legislador no había dado ‘fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley" (considerando 14), y concluyó en que "el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso’ (considerando 16)” Adicionalmente, ponderó en fundamento de la inconstitucionalidad declarada en el caso respecto del art. 2° de la Ley Nº 25.345, que la prohibición que el mismo consagra importa además una manifiesta afectación al principio de capacidad contributiva “…la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas)…”. Comentario El fallo en comentario pone fin a una larga discusión en esta materia que se inició desde la sanción misma de la Ley Nº 25.345. Desde mi perspectiva, considero que si bien es loable el propósito que tuvo en miras el legislador, esto es prevenir y combatir el fenómeno de la evasión tributaria en busca de alcanzar el máximo posible de justicia y equidad tributaria entre todos los sujetos llamados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, también lo es que los medios elegidos para ello deben ser razonables (cfr. art. 14 y 28 de la C.N.) y respetar los límites formales y materiales propios de la tributación receptados en nuestra Ley Fundamental; entre estos últimos reviste especial transcendencia el principio de capacidad contributiva que constituye la base y fundamento de todo impuesto (cfr. arts. 4°, 16, y 33 de la C.N.), el que se ve truncado si el contribuyente se ve obligado a tributar sobre ganancias ficticias al no poder computar los gastos necesarios para obtener sus rentas o si se le impide computar el crédito fiscal efectivamente facturado y abonado a su proveedor, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en el fallo comentado. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. PLAZO PARA EL PAGO DE LA PRIMERA CUOTA QUE OTORGA VALIDEZ DEL ACOGIMIENTO. Modificación del plazo para el pago de la primer cuota y otorgamiento de validez del acogimiento a los planes facilidades de pago permanentes: R.(DGR) Nº 3788/2004 - Régimen de facilidades de pago permanente. Ingresos brutos. Patentes, ABL y publicidad; R. (DGR) Nº 381/2005 - Régimen de facilidades de pago permanente. Ingresos brutos. Uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo, y el subsuelo de la vía pública. Abasto. Embarcaciones deportivas o de recreación y R. (AGIP) Nº 194/2013 - Régimen de facilidades de pago permanente. Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, sellos e impuesto a la generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables. La nueva fecha de vencimiento para el pago de la primer cuota operará, en el supuesto de los planes de facilidades de pago mencionados respecto de obligaciones tributarias que no hayan sido transferidas para su cobro por vía judicial, el segundo día hábil contado a partir del día en que se efectúe el acogimiento. En tanto que la segunda será: si el vencimiento de la primera cuota recayera entre los días 01 y 15 de cada mes, el día 25 de ese mismo mes, mientras que si el vencimiento de la primera cuota recayera entre los días 16 y 31 de cada mes, el día 25 del mes inmediato siguiente. Las cuotas restantes vencerán el día 25 de cada uno de los meses siguientes. Vigencia: 01/04/2014. Resolución (AGIP) Nº 179/2014 (BO 26/03/2014) A fin de establecer un plazo más acotado para el pago de la primer cuota y validez de acogimiento a los planes facilidades de pago permanentes, se modifican los artículos 2º de cada una de las siguientes resoluciones que se detallan a continuación, - Resolución (DGR) Nº 3788/2004 - Régimen de facilidades de pago permanente. Ingresos brutos en gestión judicial. Patentes, ABL y publicidad. - Resolución (DGR) Nº 381/2005 - Régimen de facilidades de pago permanente. Ingresos brutos. Uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo, y el subsuelo de la vía pública. Abasto. Embarcaciones deportivas o de recreación. - Resolución (AGIP) Nº 194/2013 - Régimen de facilidades de pago permanente. Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos y el impuesto a la generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables. Concretamente, la fecha de vencimiento para el pago de la primera cuota, en el supuesto de los planes de facilidades de pago mencionados respecto de obligaciones tributarias que no hayan sido transferidas para su cobro por vía judicial, operará el segundo día hábil contado a partir del día en que se efectúe el acogimiento. Si el vencimiento de la primera cuota recayera entre los días 01 y 15 de cada mes, la segunda cuota vencerá el día 25 de ese mismo mes, mientras que si el vencimiento de la primera cuota recayera entre los días 16 y 31 de cada mes, la segunda cuota vencerá el día 25 del mes inmediato siguiente. El vencimiento de las cuotas restantes operará el día 25 de cada uno de los meses siguientes. El pago de la primera cuota, es condición para la validez del plan de facilidades de pago. Recordamos que los artículos 2º de dicha normativa preveían que la primera cuota debería abonarse el día 25 del mes en que se efectúe el acogimiento, si este se presenta entre los días 1 y 15 de cada mes, mientras que para los acogimientos producidos entre los días 16 y 31 de cada mes, vencería el día 25 del mes inmediato siguiente. - Vigencia La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 2014. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. COMENZÓ LA ATENCIÓN CON TURNO PREVIO. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE TURNOS Se recuerda que el pasado 17 de marzo la Inspección General de Justicia (IGJ) puso en funcionamiento una nueva metodología de atención a partir de la implementación del Sistema de Turnos Web para la presentación de trámites. A continuación se informan los pasos a seguir para solicitar turno y ser atendido: - Ingresar al Sistema de Turnos Web de la IGJ. - Completar la totalidad de los campos requeridos. - Imprimir la constancia que fue remitida al mail declarado. - Presentarse en la sede solicitada con la constancia y el DNI. AGIP: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES LOCALES: PARA PAGAR E-SICOL CON BOLETA, HAY QUE EMPADRONARSE Los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos integrantes del e-Sicol, deben utilizar el sistema de pago SetiPago (Vep), en forma obligatoria, según establece la R. (AFIP) Nº 692/2010. Sin perjuicio de ello podrán generar la boleta en papel con el aplicativo e-Sicol quienes cumplan con las siguientes condiciones: - Se encuentren registrados en el Padrón de Inhibidos Bancarios, establecido en la R. (AGIP) Nº 700/2013, o bien - Los pequeños/medianos contribuyentes con ingresos inferiores a $ 4.000.000.-, en virtud de lo establecido en las R.(AGIP) Nº 80/2014 que también se encuentren registrados en el padrón. CONSULTAS TRABAJO AGRARIO. CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DE PRESTACIÓN DISCONTINUA. FINALIZACIÓN DE LA TEMPORADA Una vez finalizada la temporada de prestación de servicios, ¿debe registrarse la baja del contrato? No, no debe registrarse la baja. En efecto, al finalizar la temporada de prestación de servicios, solo se suspenden las prestaciones principales del contrato de trabajo -prestar servicios y pagar la remuneración-, manteniéndose vigente el mismo, no debiendo, por tanto, registrarse baja alguna. Durante el período de suspensión, el empleador debe seguir declarando al trabajador en el F. 931, utilizando a tal efecto el código de situación 21 “Trabajador de temporada reserva de puesto”.

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