NOVEDADES
SEMANALES DEL 29-10 AL 02-11-2012
RIESGOS DEL TRABAJO - Ley 26.773 Régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. Sancionada: Octubre 24 de 2012.
Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE
LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre
reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños
derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se
entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la
Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09,
sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se
destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del
trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente
valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran
Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su
fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de
rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la
incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en
dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a
la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine
su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la
relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los
ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en
el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a
disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus
derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en
este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al
veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total,
esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($
70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557
y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los
quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los
damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir
por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e
indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos
sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas
de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del
día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de
acciones judiciales iniciadas por la vía
del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las
prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de
curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción
de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la
opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial,
conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el
importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses
correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del
capital condenado o transado. Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el
pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que
le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o
pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe
inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de
reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de
la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar
un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser
invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos
del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad
laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de
reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual
a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos
administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes,
dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto
como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades
prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los
sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de
alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la
siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada
trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel
de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros
objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado
para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de
bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La
prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de
empresa. La determinación de la base
imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos
no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá
estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus
modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30)
días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo
alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año
desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de
alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y
previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al
empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el
contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse
a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se
extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación
entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre
siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los
empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de
la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN),
en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán
establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por
parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar
la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así
como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán
considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de
proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo
que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente
relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa
vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de
siniestralidad. La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma
conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un
sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá
variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura
de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que
exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse
separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas
que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán
derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se
encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las
prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y
otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los
ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán
asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro
hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las
prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la
citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias
de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A
los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último
párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia
Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la
competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el
artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo
dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá
considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de
honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y
aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—
como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el
artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán
los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada
crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial
administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose
los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las
prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias
previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación
invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización
mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social,
desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el
artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para
el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley
24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y
actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en
vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con
independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan
H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
RESOLUCIÓN N.º 408/12 Secretaría de Gestión
Comunal y Atención Ciudadana
RESOLUCIÓN N.º 408/SECGCYAC/12 Buenos Aires, 18
de septiembre de 2012
VISTO: la Ley N° 941, modificada
por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario N° 551/10, y
CONSIDERANDO: Que con fecha 3 de
diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como las
obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su
procedimiento;
Que dicha Ley fue modficada
mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de noviembre de 2009;
Que según su nueva redacción, la
Ley N° 941 establece, en sus artículos 9° y 10°, las obligaciones de los
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ejercicio de sus
funciones;
Que en el artículo 15 de la
mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra
el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los
artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador;
Que con fecha 20 de julio de 2010
se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley 941;
Que en aras de implementar los
mandatos legales que surgen de la normativa citada en el visto, resulta
conveniente regular y establecer pautas precisas y detalladas a los fines de
optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los
consorcistas;
Que, en tal sentido, es
pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio
y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;
Que a tales efectos, resulta
pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de
pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de
liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los
comprobantes respaldatorios;
Que en consonancia, y a los fines
de unificar y estandarizar los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o
servicios, resulta imprescindible que los mismos se realicen exclusivamente de
manera bancarizada, eliminándose de este modo el pago en efectivo;
Que por último, en atención al
procedimiento previsto por el Capítulo V de la ley 3.254, resulta conveniente
ordenar el procedimiento de toma de denuncias y fortalecer la participación de
los órganos de contralor y/o de administración previstos en los reglamentos de
copropiedad;
Que en tal sentido, en los
consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de
Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor
podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre
el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio.
Por ello, en uso de las
atribuciones conferidas,
Página Nº 64 Nº4017 - 18/10/ 2012
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
EL SEÑOR SECRETARIO DE GESTIÓN
COMUNAL Y ATENCION CIUDADANA RESUELVE
Artículo 1°.- Dispóngase que los
Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según
las pautas establecidas en el modelo
único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma
parte integrante del presente, y el cual
estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de
Consorcio.
Artículo 2°.- Dispóngase que los
Administradores de Consorcios deberán enviar
vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en
formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo
1° de la presente, acompañando la
diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios, y el cual estará
disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de
Consorcio.
Artículo 3°.- Dispóngase que los
Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pago de expensas según las pautas establecidas en el
modelo único digital de recibo de pago, conforme el Anexo II que forma parte
integrante de la presente.
Artículo 4°.- Establézcase un
plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los
Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión
de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los
artículos precedentes.
Artículo 5°.- La Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a disposición en el sitio
oficial del Registro Público de Administradores los modelos digitales indicados
en los artículos precedentes.
Artículo 6°.- Dispóngase que todos los ingresos y/o egresos del
consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas
bancarias que posea el consorcio.
Artículo7°.- Facúltase a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y
medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el
Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.
Artículo 8°.- Regístrese. Fecho,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para
su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor. Cumplido, archívese. Macchiavelli
ANEXO I
ANEXO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RÉGIMEN DE RECUPERO DE IVA PARA EXPORTADORES.
NUEVAS RESTRICCIONES APLICABLES PARA AQUELLOS SUJETOS QUE REGISTREN DEUDAS
IMPOSITIVAS, PREVISIONALES O ADUANERAS CON LA AFIP AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Se
establece que aquellos contribuyentes que posean deudas líquidas y exigibles
por obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante la AFIP, al
momento de presentar la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado,
quedan inmersos en el régimen de reintegro sujeto a fiscalización -Tít. IV, RG
(AFIP) 2000-.
Similar
tratamiento se aplicará a quienes se les detecten inconsistencias asociadas a
su comportamiento fiscal.
Aquellos
contribuyentes que deseen constatar si poseen deudas con el Fisco podrán ingresar
-mediante clave fiscal- al servicio “Recupero de IVA por exportaciones -
Consulta de deuda - Art. 4 RG 2000/06”.
Por
último, señalamos que el plazo de 5 días hábiles administrativos desde la
comunicación de pago, para hacer a esta efectiva, solo será procedente cuando
el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto
relativas a obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la
fecha en que corresponda dicha efectivización.
Las
disposiciones comentadas resultan de aplicación desde el 30/10/2012, inclusive.
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos
Públicos) 3397 BO: 29/10/2012
PROCEDIMIENTO FISCAL. REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y/O FISCALIZACIÓN
Se
aprueba el procedimiento que se llevará a cabo para realizar las tareas de
control, verificación y/o fiscalización por parte de la autoridad competente
respecto del operador o los operadores de la cadena agroalimentaria -dispuesto
por R. (MAGyP) 302/2012-.
Asimismo,
se actualizan las categorías de actividades del mercado de lácteos.
Por
último, destacamos que las disposiciones comentadas
precedentemente resultan de aplicación a partir del 30/10/2012. RESOLUCIÓN (Min. Agricultura,
Ganadería y Pesca) 1052/2012 BO: 29/10/2012
La AFIP acordó con el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires la
utilización de la Firma Digital
“El
nuevo recurso tecnológico hará más eficiente los procedimientos
administrativos, simplificará la realización de determinados trámites e incluso
permitirá prescindir del uso del papel, con lo cual se obtendrán beneficios
económicos y ambientales”, aseguró el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray,
tras sellar el convenio.
La
Firma Digital es un conjunto de datos asociados a un documento con tres grandes
ventajas: por un lado garantiza la autenticación de identidad del firmante, el
emisor no puede desconocer el contenido del documento y finalmente impide que
la información sea alterada.
Según
explicaron los funcionarios, con el nuevo mecanismo tecnológico “los
documentos” o “las transacciones electrónicas” tomarán un valor equivalente con
firma hológrafa, con la diferencia de que el nuevo sistema genera mayor
seguridad, rapidez, facilidad, disponibilidad de la información y transparencia
de los actos públicos.
El
administrador federal explicó que “la Firma Digital forma parte del proceso de
modernización de la gestión del Estado” y agregó que todos los asociados al
Colegio de Escribanos de CABA podrán utilizar el mecanismo.
La
Firma Digital contempla la existencia de dos claves electrónicas relacionadas
entre sí generadas a través de un proceso informático. Una clave es pública y
estará disponible para que cualquiera la pueda consultar, y la segunda es
privada y de uso exclusivo del usuario.
Con
el acuerdo, el Colegio de Escribanos pondrá a disposición de la AFIP un espacio
físico, mobiliario, conexiones y restantes servicios que resulten necesarios
para la instalación de un puesto de atención para los asociados que quieran
realizar el trámite. Cabe destacar que este puesto será atendido por agentes
fiscales y funcionará durante 60 días.
A
su vez, la AFIP dará asesoramiento tecnológico al Colegio para la
intensificación del uso de firma tanto para las futuras implementaciones de
regímenes de información, presentaciones tributarias, como así también para la
utilización de esta tecnología en procesos propios de la actividad que
desarrolla.
Facultades
del T.F.N. para efectuar la Declaración de Inconstitucionalidad de las leyes.
Voto mayoritario rechazando el reclamo. Importancia de los argumentos del voto
en disidencia.
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “E” Causa: “LA MERCANTIL
ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/D.G.A. s/apelación¨
Fecha de sentencia: 31/07/2012
Hechos:
Un contribuyente planteó la inconstitucionalidad del Derecho Adicional previsto
en el art. 23 del Decreto 1439/96, relativo al “Régimen Especial de Importación
Temporaria con Objetivos Promocionales”, por
violación al principio de reserva legal. El voto minoritario entendió
que el Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra facultado para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes.
Comentario: Si bien el Tribunal Fiscal de la
Nación resolvió por mayoría rechazar el reclamo de inconstitucionalidad con
sustento en lo previsto en el art. 1.164 del Código Aduanero, el voto disidente
sostuvo la procedencia del planteo. A tal efecto, alegó que si bien el art. 76
de la Constitución Nacional autoriza, excepcionalmente y bajo determinadas
condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, ¨dicha facultad
no puede comprender la atribución de crear tributos, que la Carta Magna reserva
exclusivamente al Poder Legislativo¨.
Para así decidir, señaló que, en virtud del
Pacto de San José de Costa Rica y de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de
ejercer control de convencionalidad, por lo que el Tribunal Fiscal de la Nación
no requiere una previa declaración de inconstitucionalidad por parte de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para poder expedirse respecto de la
falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, tal como
lo exigen los arts. 185 de la ley 11.683 y 1.164 del Código Aduanero.
De ese modo, indicó que ¨...las normas que
impiden el control de constitucionalidad por parte de este Tribunal Fiscal de
la Nación han devenido derogadas por la Convención Americana de Derechos
Humanos habida cuenta su jerarquía supralegal... derogación reafirmada por la
reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos...¨.
Presentan web que permite comparar precios de supermercados
La
Subsecretaría de Defensa del Consumidor presentó el sitio web
www.preciosensusitio.gob.ar, donde compara los precios vigentes en las cadenas
de supermercados de todo el país, la feria minorista y el Mercado Central e
incluye un servicio de ofertas en negocios, almacenes y supermercados
orientales.
“Estamos
generando una herramienta para mejorar las condiciones en el consumo popular a
través de una sección que compara precios de productos en los supermercados,
otra que publica las ofertas de negocios de vecindad y una tercera con los
precios vigentes en el Mercado Central”, señaló a Télam la subsecretaria de
Defensa del Consumidor, María Lucila ´Pimpi´ Colombo.
La
funcionaria indicó que este portal “permite a los consumidores conocer exacta y
verazmente dónde están los mejores precios, incrementando así la competencia y
estimulando las mejores ofertas”.
“De
esta manera apostamos a ponerle fin a la diatriba y a tanta información parcial
y maliciosa que ha circulado respecto a los precios en los últimos tiempos”,
remarcó Colombo.
La
comparación entre los precios de los supermercados abarca a 350 productos de
consumo masivo en todo el país y se le irán agregando una gran variedad de
productos a través de las ofertas de negocios de vecindad, almacenes y supermercados
orientales.
La
información es proporcionada directamente por los comercios, que serán
responsables en cuanto a la veracidad de la información y el cumplimiento de lo
publicado, en el marco de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
El
comparativo de precios se puede imprimir con fecha y hora, para que los
consumidores que vayan al supermercado u otro tipo de comercios puedan exigir
el cumplimiento de lo informado en el portal www.preciosensusitio.gob.ar.
El
organismo puso en marcha un una línea 0800 exclusiva para comerciantes, en
tanto que los usuarios podrán consultar en el centro de atención telefónica de
la Subsecretaría ( 0800-6661518 ), de lunes a viernes de 8 a 20.
Fuente:
EnNotas
Se extiende el plazo para presentar el certificado de ayuda escolar ante la
ANSES
La ANSES
informa que se extendió hasta el 28 de diciembre el plazo para presentar en
cualquier delegación de atención del organismo previsional el certificado de la
Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual. Todos los trabajadores, jubilados, pensionados,
beneficiarios de ART y de la Prestación por Desempleo que la hayan percibido
deberán completar y presentar, obligatoriamente, el formulario PS 2.68
“Acreditación de Escolaridad/Escolaridad Especial”.
De
no hacerlo, el organismo descontará el pago ya efectuado por este concepto.
Como todos los años, la ANSES liquidó la Ayuda Escolar Anual de manera masiva
entre los meses de febrero y abril. Los trabajadores y beneficiarios que no
hayan percibido en forma anticipada esta asignación deberán presentar el
formulario para percibir el pago.
Para
obtenerlo, hay que ingresar en la página web de la ANSES, www.anses.gob.ar,
sección Temas más consultados/Ayuda Escolar Anual. Una vez completo, se deberá
solicitar un turno para su presentación en una delegación del organismo. Este
turno también se podrá obtener desde la página web de la ANSES, comunicándose
al 130 o a través de las Terminales de Autoconsulta Electrónica.
Importante:
Para los alumnos que concurran a escuelas de verano (inician el ciclo lectivo
en los meses de agosto o septiembre), el plazo de presentación del formulario
se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2012.
En
el caso de los trabajadores dependientes de organismos públicos, continuarán
con el procedimiento vigente, debiendo presentar el certificado escolar o de
tratamiento de rehabilitación dentro de los 120 días, a partir de la fecha de
inicio del ciclo lectivo o de inicio del tratamiento de rehabilitación
correspondiente.
¿A
quiénes corresponde?
La
Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual corresponde a menores de 18 años o
personas con discapacidad que concurren a establecimientos nacionales,
provinciales, municipales o privados (subvencionados o no), se encuentran
incorporados a la enseñanza oficial y se imparta enseñanza por:
Nivel
Inicial (desde los 45 días de vida): jardines maternales y de infantes, salas
multiedades o rurales, con distintas secciones y ciclos que respondan a las
necesidades de los menores. 1º grado de la escuela primaria hasta el 6º año de
la escuela secundaria o Educación General Básica (EGB) o Polimodal.
En
el caso de hijos con discapacidad, corresponde cuando:
concurran
a establecimientos donde se imparta enseñanza diferencial o a talleres
protegidos o instituciones de formación laboral que ayuden al desarrollo e
inserción del discapacitado. reciban enseñanza impartida por maestros
particulares que posean matrícula habilitante. concurran a establecimientos
oficiales o privados controlados por autoridad competente en los que se presten
servicios de “rehabilitación”.
CANCELACION DE CUIT ¿Me tomaron la Multinota y ahora que sigue?
La
semana pasada les comente las distintas experiencias que tuvo un contribuyente
al querer presentar la Multinota en AFIP para solicitar la reactivación de la
CUIT. Bueno, finalmente y tras varios intentos le tomaron la Multinota al
contribuyente y también la presentación de la DJ de IVA de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), método
alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia.
¿Como
sigue ahora el tramite?
En
la agencia no supieron contestar esta pregunta, lo unico que saben es que hay
que esperar...
Por
lo cual los invito a contestar esta sencilla encuesta con la experiencia
personal de cada uno.
CANCELACION DE LA CUIT O EL CUENTO DE LA BUENA PEPA.
Esta
semana les conté el caso de un contribuyente que al habérsele cancelado el CUIT
por aplicación de la RG 3358 intento presentar una Multinota (único
procedimiento admitido por el momento según el ABC de consultas frecuentes de
AFIP) y no se la quisieron tomar.
Al
día siguiente llego a mi mail la siguiente información:
I.G.
Conjunta Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR). Punto 6.1 “Casos Especiales”
– Procedimientos de excepción. Sistema “Servicios con clave fiscal”.
“…Asimismo
se recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Art. Nº 7
de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP), la cancelación de la CUIT no implica la
liberación de las obligaciones materiales y formales a cada uno de los sujetos
alcanzados. En ese sentido, las declaraciones juradas pendientes de
presentación deberán procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), sus modificatorias y complementarias
(método alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia).”
Trate
de averiguar un poco mas de que se trataba esto y me lleve una sorpresa (Todos
los días me doy cuenta de lo mucho que me falta aprender), estas IG conjuntas
son resoluciones internas de AFIP, no se publican y solo llegan a manos de
algunos pocos privilegiados…
Teniendo
ahora esta información adicional, envié al contribuyente a que presentara su DJ
de IVA cuya presentación esta por vencer, (recordemos que las obligaciones
formales persisten) fue a la agencia y le pidieron que confeccione un Multinota
explicando el motivo por el cual pedía la presentación por el SETI Modulo
Agencia y cuando volvió al día siguiente con todos los requisitos que le habían
exigido el día anterior se encontró con que ahora debía primero presentar la
Multinota explicando porque no tenia actividad (la misma que no le tomaron la
semana pasada).
Conclusión:
Nadie tienen idea de cual es el procedimiento correcto y es entendible porque
el empleado que esta en el mostrador hace lo que puede, pero lamentablemente
muchos tampoco tienen la humildad de reconocer que no tienen idea de lo que hay
que hacer y mientras tanto nos hacen perder el tiempo a todos.
Asignaciones Familiares. Nuevos
rangos salariales y montos. Nuevos requisitos para el acceso a las
prestaciones. Decreto (PE) 1667 y Decreto (PE) 1668.
Se establecen nuevo
límite de ingresos mínimo de $ 200 y máximo de $ 14.000 por grupo familiar y se
incrementan los valores generales de las asignaciones familiares. A partir de
las asignaciones familiares devengadas en septiembre de 2012 comenzará a regir
los siguientes valores:
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones
familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad
de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Los topes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
¿Qué se considera ingresos del grupo familiar?
Los topes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
¿Qué se considera ingresos del grupo familiar?
Las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia
registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y
monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No
Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes 24.013 Ley de
desempleo, 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 Ley de
Riesgo de Trabajo, 24.714 artículo 11 - Asignación por maternidad, 25.191 - Ley
de Trabajadores Rurales y sus respectivas modificatorias y complementarias.
¿Cuando queda excluido de la percepción de la asignación
familiar?
La percepción de un ingreso superior a $ 7.000 por parte de uno de
los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las
asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope
máximo de $ 14.000.-
Empleados del sector publico nacional.
El personal que preste servicios bajo relación de dependencia en
el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus
modificatorias, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los
trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley 24.714, en
forma directa a través de la ANSES.
Las previsiones de la presente comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013.
Las previsiones de la presente comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunica a través del Boletín
Oficial del día de la fecha que a partir del 16 de octubre de 2012 entra en
vigor el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la Federación de Rusia para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos
sobre la Renta y sobre el Capital, su Protocolo y Acuerdo por Canje de Notas
para Acordar Correcciones Técnicas al Convenio que fuera oportunamente aprobado
por la ley 26185 y publicado en el Boletín Oficial del 3/1/2007.
Una norma interna de la AFIP permite a las empresas operar con la CUIT dada
de baja conforme lo establece la R.G. (AFIP) Nº 3358.
El
procedimiento de excepción, establecido por la Instrucción General Conjunta (DI
PyNF) Nº 932/12 y (DI PyNR) Nº 1202/12,
incorpora la "Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido"
y podrá ser requerido mediante la presentación de una solicitud -formulario
F206/I- indicando los servicios necesarios. La habilitación sólo es por 5 días.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos estableció, a través de la Instrucción General Conjunta Nº 932/12 (DI
PyNF) y 1202/12 (DI PyNR), un nuevo procedimiento por el cual se incorpora la
"Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido”, una nueva opción
que podrá ser implementada por el personal de las distintas agencias del
organismo recaudador a pedido de los contribuyentes:
Para
ello, las personas jurídicas deberán formalizar la solicitud de habilitación de
servicios mediante la presentación de un formulario – F. 206 –, en el que indicarán
el/los servicios para los que se requiere la habilitación -Presentación de DDJJ
y Pagos y/o Mis Facilidades-.
Si
se hubiera designado un nuevo administrador de relaciones o no obrara en la
dependencia documentación que respalde la última designación anterior a la
cancelación de la CUIT, adicionalmente, se debe requerir la documentación
respaldatoria que justifique la condición de administrador de relaciones en los
términos de la RG Nº 2239/07 (AFIP) y en la I.G. Conjunta 1149/07 (DI PyNR) y
11/07 (DI PNPA).
Será
el juez administrativo quien habilitará el proceso de excepción establecido en
el punto 6.1 “Casos Especiales” de la I.G.C (DI PYNF) Nº 932/12 y (DI PYNR) Nº
1202/12, y la dependencia deberá efectuar la delegación de los servicios,
ingresando en la opción “Habilitación de Servicios Usuario Especial
Restringido” del sistema “Servicios con clave fiscal”. Como constancia de la
operación realizada el sistema emitirá un formulario 3282/E, el que deberá
archivarse junto con la solicitud efectuada mediante F. 206 y la documentación
respaldatoria indicada en el cuarto párrafo, de corresponder.
Es
importante remarcar que la dependencia deberá inactivar nuevamente la CUIT y
revocar los servicios delegados al administrador de relaciones dentro de los 5
días hábiles de efectuada la habilitación.
-
Obligación de cumplir con las obligaciones materiales y formales
Asimismo se recuerda que, de acuerdo a lo
establecido en el primer párrafo del Art. Nº 7 de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP),
que la cancelación de la CUIT no implica la liberación de las obligaciones
materiales y formales de cada uno de los sujetos alcanzados.
En
ese sentido, las declaraciones juradas pendientes de presentación deberán
procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G.
1345/02 (AFIP), sus modificatorias y complementarias - Método alternativo de
transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia.
- Información que solicita la AFIP para
rehabilitación de las empresas
La AFIP solicita la siguiente información para
efectuar la rehabilitación:
La AFIP solicita la siguiente
información para efectuar la rehabilitación:
El principal problema para
El principal problema para
El
principal problema para el cumplimiento de estos requisitos es el “Certificado
de vigencia” emitido por la IGJ, ya que la misma se encuentra con grandes
retrasos por los paros realizados y trasciende que la AFIP no toma como válido
la constancia del certificado en trámite.
- En defensa de la baja del CUIT
Desde la AFIP defendieron la desactivación del
número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empresas. A
través de un comunicado sostuvieron que el castigo busca minimizar la utilización
de sociedades constituidas con un fin distinto al desarrollo de una actividad
comercial como, por ejemplo, funcionar como “carpetas” o “usinas” para
facilitar la evasión fiscal.
A fin de dejar en claro la eficiencia del
procedimiento, desde la AFIP informaron que sobre más de 318.000 contribuyentes
sólo 77 contribuyentes, es decir, sólo el 0,02% de los casos están en trámite
de rehabilitación de la CUIT.
- Alternativas ante la desactivación de la
CUIT
Las empresas pueden:
1.Presentar la solicitud fundada de solicitud
de levantamiento de la cancelación por medio de una multinota aportando la
documentación necesaria y esperar a que el fisco resuelva. En caso de demora
por parte de la AFIP se puede solicitar un pronto despacho.
2. Otra vía es la prevista es la del artículo
74 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario que es un
recurso residual, que tiene plazos previstos y ante cuyos incumplimientos
también se puede pedir un pronto despacho, que habilita la vía judicial ante la
denegatoria o el silencio de la administración.
CONSULTAS
Servicio doméstico. A.R.T. ¿Para una empleada doméstica que trabaja más de
16 horas semanales, existe alguna A.R.T. que el empleador deba contratar? ¿o no
está obligado? ¿Existe algún seguro habitual que se utilice?
Las
trabajadoras domésticas no están cubiertas por la Ley de Riesgo del Trabajo,
por lo cual no las acepta ninguna aseguradora. Las compañías de seguro ofrecen
un seguro contra accidentes personales, pero no es A.R.T..
Impuesto a las ganancias. Cargas de familia ¿Un hijo que estudia en la
facultad hasta qué edad se lo puede deducir, si éste no trabaja?
Es
deducible como carga de familia cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; que sea residente en el
país y que no tenga ingresos anuales superiores a los $ 12.960.
Servicio doméstico En el caso de una empleada doméstica que trabaja de 12 a
menos de 16 horas semanales a la cual se le realiza el pago de $ 39 mensual,
¿cuál es la ley o decreto que se rige para las empleadas de esas horas? ¿En
caso que la empleada haya acordado 2 veces por semana 6 hs. cada día (total 12
hs. semanales) y faltara algún día o sea ausencia de 6 horas, le corresponde al
dador de trabajo pagarle ese día?
Es
una locación de servicios, no encuadra en el Decreto-Ley Nº 326/56. Si la
trabajadora se ausente no cobra por las horas no trabajadas.
Monotributo. Locación de inmuebles Un Monotributista (categoría F) recibe
un departamento como donación de su madre y lo alquila a un médico que lo
utiliza como consultorio en un valor de $ 4.000 mensuales. ¿Debe pasar a ser
responsable inscripto en I.V.A. por todos sus ingresos o puede serlo solamente
por el alquiler?
Por
dicha locación (aún cuando se encuentre alcanzada en el IVA) el contribuyente
puede seguir siendo Monotributista, siempre que sus ingresos anuales no superen
los $ 200.000 y que no tenga más de 3 actividades o unidades de explotación. De
lo contrario, deberá pasar el régimen general por todas sus actividades.
Si
el contribuyente opta por estar en el régimen general por la locación, deberá
pasar por todas sus actividades al régimen general, ya que es incompatible la
condición de responsable inscripto en IVA con la de Monotributista.
Retenciones SUSS ¿Se encuentra vigente la Resolución General Nº 1769 donde
se indica que a las empresas de seguridad hay que retenerles el 6% a cuenta del
SUSS? ¿Bajo qué número de código deben informarse en el SICORE las retenciones
practicadas?
Dicho
régimen de retención se encuentra vigente.
El
código de régimen es el 754 Servicios de seguridad.
Cabe
aclarar que dichas retenciones no se ingresan con el SICORE sino a través del
programa aplicativo "S.I.J.P. – Retenciones y Percepciones".
Ganancia mínima presunta. Plan de facilidades de pago ¿Se puede cancelar el
saldo a pagar de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima
presunta a través del plan de facilidades de pago de la Resolución General Nº
984, que se instala dentro de los programas aplicativos?
El
saldo de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta no se
puede incluir en un plan de la Resolución General Nº 984 (en 3 cuotas). Sólo se
puede abonar a través de un plan de la Resolución General Nº 2774 (Mis
Facilidades).
Empleado jubilado. Obra social En la empresa incorporamos un jubilado como
empleado en relación de dependencia, cuando ingresamos la opción 2 jubilado en
el aplicativo SICOSS no nos deja agregar el código de obra social que tenía
esta persona. ¿Cómo se debe proceder con su obra social para que derive aportes
como un empleado NO jubilado?
El
trabajador jubilado que reingresa a la actividad no tiene que hacer aportes de
obra social, por que ya tiene la cobertura de jubilado (PAMI, o la de la obra
social si esta acepta jubilados). No hay forma de activar la opción.
Intereses punitorios ¿Los intereses punitorios se calculan desde la fecha
de vencimiento de la obligación hasta la de pago o desde el inicio de la
demanda hasta la fecha de pago?
Los
intereses punitorios se calculan desde la fecha de interposición de la demanda
hasta la fecha del efectivo pago.
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