lunes, 12 de noviembre de 2012

NOVEDADES SEMANALES DEL 29-10 AL 02-11-2012


NOVEDADES SEMANALES DEL  29-10  AL 02-11-2012


 

RIESGOS DEL TRABAJO - Ley 26.773 Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sancionada: Octubre 24 de 2012. Promulgada: Octubre 25 de 2012.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 

Capítulo I

 

Ordenamiento de la Cobertura

 

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

 

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

 

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

 

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

 

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

 

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

 

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

 

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

 

Capítulo II

 

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

 

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

 

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

 

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

 

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad. La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

 

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

 

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

 

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

 

Capítulo III

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 17. —

 

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

 

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

 

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

 

 

 

RESOLUCIÓN N.º 408/12 Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana

RESOLUCIÓN N.º 408/SECGCYAC/12 Buenos Aires, 18 de septiembre de 2012

VISTO: la Ley N° 941, modificada por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario N° 551/10, y

CONSIDERANDO: Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su procedimiento;

Que dicha Ley fue modficada mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de noviembre de 2009;

Que según su nueva redacción, la Ley N° 941 establece, en sus artículos 9° y 10°, las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ejercicio de sus funciones;

Que en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador;

Que con fecha 20 de julio de 2010 se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley 941;

Que en aras de implementar los mandatos legales que surgen de la normativa citada en el visto, resulta conveniente regular y establecer pautas precisas y detalladas a los fines de optimizar y transparentar la relación existente entre los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, los Consejos de Administración y/o los consorcistas;

Que, en tal sentido, es pertinente establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;

Que a tales efectos, resulta pertinente establecer un modelo único de liquidación de expensas y recibo de pago, al igual que corresponde promover la implementación del envío de liquidaciones de expensas por mail y el envío digitalizado de todos los comprobantes respaldatorios;

Que en consonancia, y a los fines de unificar y estandarizar los pagos relativos a expensas y/o proveedores y/o servicios, resulta imprescindible que los mismos se realicen exclusivamente de manera bancarizada, eliminándose de este modo el pago en efectivo;

Que por último, en atención al procedimiento previsto por el Capítulo V de la ley 3.254, resulta conveniente ordenar el procedimiento de toma de denuncias y fortalecer la participación de los órganos de contralor y/o de administración previstos en los reglamentos de copropiedad;

Que en tal sentido, en los consorcios en los que se ha regulado la actuación de un Consejo de Administración, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá establecer mecanismos que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador del Consorcio.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas,

Página Nº 64 Nº4017 - 18/10/ 2012 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

 

EL SEÑOR SECRETARIO DE GESTIÓN COMUNAL Y ATENCION CIUDADANA RESUELVE

Artículo 1°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

Artículo 2°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la presente, acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio.

Artículo 3°.- Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pago de expensas según las pautas establecidas en el modelo único digital de recibo de pago, conforme el Anexo II que forma parte integrante de la presente.

Artículo 4°.- Establézcase un plazo de 60 días desde la publicación de la presente para que los Administradores de Consorcios adecúen la liquidación de expensas y la emisión de los recibos de pagos digitales conforme el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Artículo 5°.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a disposición en el sitio oficial del Registro Público de Administradores los modelos digitales indicados en los artículos precedentes.

Artículo 6°.- Dispóngase que todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio.

Artículo7°.- Facúltase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a realizar acciones y medidas que fomenten una relación racional y adecuada entre el consorcista, el Consejo de Administración y el Administrador de Consorcios.

Artículo 8°.- Regístrese. Fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido, archívese. Macchiavelli

 

ANEXO I





















ANEXO II


 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RÉGIMEN DE RECUPERO DE IVA PARA EXPORTADORES. NUEVAS RESTRICCIONES APLICABLES PARA AQUELLOS SUJETOS QUE REGISTREN DEUDAS IMPOSITIVAS, PREVISIONALES O ADUANERAS CON LA AFIP AL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

 

Se establece que aquellos contribuyentes que posean deudas líquidas y exigibles por obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante la AFIP, al momento de presentar la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, quedan inmersos en el régimen de reintegro sujeto a fiscalización -Tít. IV, RG (AFIP) 2000-.

Similar tratamiento se aplicará a quienes se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.

Aquellos contribuyentes que deseen constatar si poseen deudas con el Fisco podrán ingresar -mediante clave fiscal- al servicio “Recupero de IVA por exportaciones - Consulta de deuda - Art. 4 RG 2000/06”.

Por último, señalamos que el plazo de 5 días hábiles administrativos desde la comunicación de pago, para hacer a esta efectiva, solo será procedente cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda dicha efectivización.

Las disposiciones comentadas resultan de aplicación desde el 30/10/2012, inclusive.     RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3397 BO: 29/10/2012

 

PROCEDIMIENTO FISCAL. REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y/O FISCALIZACIÓN

 

Se aprueba el procedimiento que se llevará a cabo para realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización por parte de la autoridad competente respecto del operador o los operadores de la cadena agroalimentaria -dispuesto por R. (MAGyP) 302/2012-.

Asimismo, se actualizan las categorías de actividades del mercado de lácteos.

Por último, destacamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 30/10/2012.                RESOLUCIÓN (Min. Agricultura, Ganadería y Pesca) 1052/2012 BO: 29/10/2012



La AFIP acordó con el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires la utilización de la Firma Digital

 

“El nuevo recurso tecnológico hará más eficiente los procedimientos administrativos, simplificará la realización de determinados trámites e incluso permitirá prescindir del uso del papel, con lo cual se obtendrán beneficios económicos y ambientales”, aseguró el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, tras sellar el convenio.

La Firma Digital es un conjunto de datos asociados a un documento con tres grandes ventajas: por un lado garantiza la autenticación de identidad del firmante, el emisor no puede desconocer el contenido del documento y finalmente impide que la información sea alterada.

Según explicaron los funcionarios, con el nuevo mecanismo tecnológico “los documentos” o “las transacciones electrónicas” tomarán un valor equivalente con firma hológrafa, con la diferencia de que el nuevo sistema genera mayor seguridad, rapidez, facilidad, disponibilidad de la información y transparencia de los actos públicos.

El administrador federal explicó que “la Firma Digital forma parte del proceso de modernización de la gestión del Estado” y agregó que todos los asociados al Colegio de Escribanos de CABA podrán utilizar el mecanismo.

La Firma Digital contempla la existencia de dos claves electrónicas relacionadas entre sí generadas a través de un proceso informático. Una clave es pública y estará disponible para que cualquiera la pueda consultar, y la segunda es privada y de uso exclusivo del usuario.

Con el acuerdo, el Colegio de Escribanos pondrá a disposición de la AFIP un espacio físico, mobiliario, conexiones y restantes servicios que resulten necesarios para la instalación de un puesto de atención para los asociados que quieran realizar el trámite. Cabe destacar que este puesto será atendido por agentes fiscales y funcionará durante 60 días.

A su vez, la AFIP dará asesoramiento tecnológico al Colegio para la intensificación del uso de firma tanto para las futuras implementaciones de regímenes de información, presentaciones tributarias, como así también para la utilización de esta tecnología en procesos propios de la actividad que desarrolla.

 

Facultades del T.F.N. para efectuar la Declaración de Inconstitucionalidad de las leyes. Voto mayoritario rechazando el reclamo. Importancia de los argumentos del voto en disidencia.

 

Tribunal: Tribunal Fiscal de la Nación. Sala “E” Causa: “LA MERCANTIL ANDINA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/D.G.A. s/apelación¨

 

 Fecha de sentencia: 31/07/2012

Hechos: Un contribuyente planteó la inconstitucionalidad del Derecho Adicional previsto en el art. 23 del Decreto 1439/96, relativo al “Régimen Especial de Importación Temporaria con Objetivos Promocionales”, por  violación al principio de reserva legal. El voto minoritario entendió que el Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra facultado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

 Comentario: Si bien el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió por mayoría rechazar el reclamo de inconstitucionalidad con sustento en lo previsto en el art. 1.164 del Código Aduanero, el voto disidente sostuvo la procedencia del planteo. A tal efecto, alegó que si bien el art. 76 de la Constitución Nacional autoriza, excepcionalmente y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, ¨dicha facultad no puede comprender la atribución de crear tributos, que la Carta Magna reserva exclusivamente al Poder Legislativo¨.

 Para así decidir, señaló que, en virtud del Pacto de San José de Costa Rica y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer control de convencionalidad, por lo que el Tribunal Fiscal de la Nación no requiere una previa declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para poder expedirse respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, tal como lo exigen los arts. 185 de la ley 11.683 y 1.164 del Código Aduanero.

 De ese modo, indicó que ¨...las normas que impiden el control de constitucionalidad por parte de este Tribunal Fiscal de la Nación han devenido derogadas por la Convención Americana de Derechos Humanos habida cuenta su jerarquía supralegal... derogación reafirmada por la reforma constitucional de 1994, que asignó jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos...¨.

 

Presentan web que permite comparar precios de supermercados

 

La Subsecretaría de Defensa del Consumidor presentó el sitio web www.preciosensusitio.gob.ar, donde compara los precios vigentes en las cadenas de supermercados de todo el país, la feria minorista y el Mercado Central e incluye un servicio de ofertas en negocios, almacenes y supermercados orientales.

“Estamos generando una herramienta para mejorar las condiciones en el consumo popular a través de una sección que compara precios de productos en los supermercados, otra que publica las ofertas de negocios de vecindad y una tercera con los precios vigentes en el Mercado Central”, señaló a Télam la subsecretaria de Defensa del Consumidor, María Lucila ´Pimpi´ Colombo.

La funcionaria indicó que este portal “permite a los consumidores conocer exacta y verazmente dónde están los mejores precios, incrementando así la competencia y estimulando las mejores ofertas”.

“De esta manera apostamos a ponerle fin a la diatriba y a tanta información parcial y maliciosa que ha circulado respecto a los precios en los últimos tiempos”, remarcó Colombo.

La comparación entre los precios de los supermercados abarca a 350 productos de consumo masivo en todo el país y se le irán agregando una gran variedad de productos a través de las ofertas de negocios de vecindad, almacenes y supermercados orientales.

La información es proporcionada directamente por los comercios, que serán responsables en cuanto a la veracidad de la información y el cumplimiento de lo publicado, en el marco de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

El comparativo de precios se puede imprimir con fecha y hora, para que los consumidores que vayan al supermercado u otro tipo de comercios puedan exigir el cumplimiento de lo informado en el portal www.preciosensusitio.gob.ar.

El organismo puso en marcha un una línea 0800 exclusiva para comerciantes, en tanto que los usuarios podrán consultar en el centro de atención telefónica de la Subsecretaría (  0800-6661518  ), de lunes a viernes de 8 a 20.

Fuente: EnNotas

 

Se extiende el plazo para presentar el certificado de ayuda escolar ante la ANSES

 

La ANSES informa que se extendió hasta el 28 de diciembre el plazo para presentar en cualquier delegación de atención del organismo previsional el certificado de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual. Todos los trabajadores, jubilados, pensionados, beneficiarios de ART y de la Prestación por Desempleo que la hayan percibido deberán completar y presentar, obligatoriamente, el formulario PS 2.68 “Acreditación de Escolaridad/Escolaridad Especial”.

De no hacerlo, el organismo descontará el pago ya efectuado por este concepto. Como todos los años, la ANSES liquidó la Ayuda Escolar Anual de manera masiva entre los meses de febrero y abril. Los trabajadores y bene­ficiarios que no hayan per­cibido en forma anticipada esta asignación deberán presentar el formulario para percibir el pago.

Para obtenerlo, hay que ingresar en la página web de la ANSES, www.anses.gob.ar, sección Temas más consultados/Ayuda Escolar Anual. Una vez completo, se deberá solicitar un turno para su presentación en una delegación del organismo. Este turno también se podrá obtener desde la página web de la ANSES, comunicándose al 130 o a través de las Terminales de Autoconsulta Electrónica.

Importante: Para los alumnos que concurran a escuelas de verano (inician el ciclo lectivo en los meses de agosto o septiembre), el plazo de presentación del formulario se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el caso de los trabajadores dependientes de organismos públicos, continuarán con el procedimiento vigente, debiendo presentar el certificado escolar o de tratamiento de rehabilitación dentro de los 120 días, a partir de la fecha de inicio del ciclo lectivo o de inicio del tratamiento de rehabilitación correspondiente.

¿A quiénes corresponde?

La Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual corresponde a menores de 18 años o personas con discapacidad que concurren a establecimientos nacionales, provinciales, municipales o privados (subvencionados o no), se encuentran incorporados a la enseñanza oficial y se imparta enseñanza por:

Nivel Inicial (desde los 45 días de vida): jardines maternales y de infantes, salas multiedades o rurales, con distintas secciones y ciclos que respondan a las necesidades de los menores. 1º grado de la escuela primaria hasta el 6º año de la escuela secundaria o Educación General Básica (EGB) o Polimodal.

En el caso de hijos con dis­capacidad, corresponde cuando:

concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza diferencial o a talleres protegidos o instituciones de formación laboral que ayuden al desarrollo e inserción del discapacitado. reciban enseñanza impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante. concurran a establecimientos oficiales o privados controlados por autoridad competente en los que se presten servicios de “rehabilitación”.

 

CANCELACION DE CUIT ¿Me tomaron la Multinota y ahora que sigue?

 

La semana pasada les comente las distintas experiencias que tuvo un contribuyente al querer presentar la Multinota en AFIP para solicitar la reactivación de la CUIT. Bueno, finalmente y tras varios intentos le tomaron la Multinota al contribuyente y también la presentación de la DJ de IVA de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), método alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia.

¿Como sigue ahora el tramite?

En la agencia no supieron contestar esta pregunta, lo unico que saben es que hay que esperar...

Por lo cual los invito a contestar esta sencilla encuesta con la experiencia personal de cada uno.

 

CANCELACION DE LA CUIT O EL CUENTO DE LA BUENA PEPA.

 

Esta semana les conté el caso de un contribuyente que al habérsele cancelado el CUIT por aplicación de la RG 3358 intento presentar una Multinota (único procedimiento admitido por el momento según el ABC de consultas frecuentes de AFIP) y no se la quisieron tomar.

Al día siguiente llego a mi mail la siguiente información:

I.G. Conjunta Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR). Punto 6.1 “Casos Especiales” – Procedimientos de excepción. Sistema “Servicios con clave fiscal”.

“…Asimismo se recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Art. Nº 7 de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP), la cancelación de la CUIT no implica la liberación de las obligaciones materiales y formales a cada uno de los sujetos alcanzados. En ese sentido, las declaraciones juradas pendientes de presentación deberán procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), sus modificatorias y complementarias (método alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia).”

Trate de averiguar un poco mas de que se trataba esto y me lleve una sorpresa (Todos los días me doy cuenta de lo mucho que me falta aprender), estas IG conjuntas son resoluciones internas de AFIP, no se publican y solo llegan a manos de algunos pocos privilegiados…

Teniendo ahora esta información adicional, envié al contribuyente a que presentara su DJ de IVA cuya presentación esta por vencer, (recordemos que las obligaciones formales persisten) fue a la agencia y le pidieron que confeccione un Multinota explicando el motivo por el cual pedía la presentación por el SETI Modulo Agencia y cuando volvió al día siguiente con todos los requisitos que le habían exigido el día anterior se encontró con que ahora debía primero presentar la Multinota explicando porque no tenia actividad (la misma que no le tomaron la semana pasada).

Conclusión: Nadie tienen idea de cual es el procedimiento correcto y es entendible porque el empleado que esta en el mostrador hace lo que puede, pero lamentablemente muchos tampoco tienen la humildad de reconocer que no tienen idea de lo que hay que hacer y mientras tanto nos hacen perder el tiempo a todos.

 


 

Se establecen nuevo límite de ingresos mínimo de $ 200 y máximo de $ 14.000 por grupo familiar y se incrementan los valores generales de las asignaciones familiares. A partir de las asignaciones familiares devengadas en septiembre de 2012 comenzará a regir los siguientes valores:

 


Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Los topes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad, ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
¿Qué se considera ingresos del grupo familiar?

Las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes 24.013 Ley de desempleo, 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 Ley de Riesgo de Trabajo, 24.714 artículo 11 - Asignación por maternidad, 25.191 - Ley de Trabajadores Rurales y sus respectivas modificatorias y complementarias.

¿Cuando queda excluido de la percepción de la asignación familiar?

La percepción de un ingreso superior a $ 7.000 por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo de $ 14.000.-

Empleados del sector publico nacional.

El personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley 24.714, en forma directa a través de la ANSES.
Las previsiones de la presente comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013.

 

 CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunica a través del Boletín Oficial del día de la fecha que a partir del 16 de octubre de 2012 entra en vigor el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, su Protocolo y Acuerdo por Canje de Notas para Acordar Correcciones Técnicas al Convenio que fuera oportunamente aprobado por la ley 26185 y publicado en el Boletín Oficial del 3/1/2007.

 

Una norma interna de la AFIP permite a las empresas operar con la CUIT dada de baja conforme lo establece la R.G. (AFIP) Nº 3358.

 

El procedimiento de excepción, establecido por la Instrucción General Conjunta (DI PyNF) Nº 932/12  y (DI PyNR) Nº 1202/12, incorpora la "Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido" y podrá ser requerido mediante la presentación de una solicitud -formulario F206/I- indicando los servicios necesarios. La habilitación sólo es por 5 días.

La Administración Federal de Ingresos Públicos estableció, a través de  la Instrucción General Conjunta Nº 932/12 (DI PyNF) y 1202/12 (DI PyNR), un nuevo procedimiento por el cual se incorpora la "Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido”, una nueva opción que podrá ser implementada por el personal de las distintas agencias del organismo recaudador a pedido de los contribuyentes:

Para ello, las personas jurídicas deberán formalizar la solicitud de habilitación de servicios mediante la presentación de un formulario – F. 206 –, en el que indicarán el/los servicios para los que se requiere la habilitación -Presentación de DDJJ y Pagos y/o Mis Facilidades-.

Si se hubiera designado un nuevo administrador de relaciones o no obrara en la dependencia documentación que respalde la última designación anterior a la cancelación de la CUIT, adicionalmente, se debe requerir la documentación respaldatoria que justifique la condición de administrador de relaciones en los términos de la RG Nº 2239/07 (AFIP) y en la I.G. Conjunta 1149/07 (DI PyNR) y 11/07 (DI PNPA).

Será el juez administrativo quien habilitará el proceso de excepción establecido en el punto 6.1 “Casos Especiales” de la I.G.C (DI PYNF) Nº 932/12 y (DI PYNR) Nº 1202/12, y la dependencia deberá efectuar la delegación de los servicios, ingresando en la opción “Habilitación de Servicios Usuario Especial Restringido” del sistema “Servicios con clave fiscal”. Como constancia de la operación realizada el sistema emitirá un formulario 3282/E, el que deberá archivarse junto con la solicitud efectuada mediante F. 206 y la documentación respaldatoria indicada en el cuarto párrafo, de corresponder.

Es importante remarcar que la dependencia deberá inactivar nuevamente la CUIT y revocar los servicios delegados al administrador de relaciones dentro de los 5 días hábiles de efectuada la habilitación.

- Obligación de cumplir con las obligaciones materiales y formales

 Asimismo se recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Art. Nº 7 de la R.G. Nº 3358/12 (AFIP), que la cancelación de la CUIT no implica la liberación de las obligaciones materiales y formales de cada uno de los sujetos alcanzados.

En ese sentido, las declaraciones juradas pendientes de presentación deberán procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7º de la R.G. 1345/02 (AFIP), sus modificatorias y complementarias - Método alternativo de transferencia electrónica – SETI Módulo Agencia.

 - Información que solicita la AFIP para rehabilitación de las empresas

 La AFIP solicita la siguiente información para efectuar la rehabilitación:

 La AFIP solicita la siguiente información para efectuar la rehabilitación:



El principal problema para

 

 

El principal problema para el cumplimiento de estos requisitos es el “Certificado de vigencia” emitido por la IGJ, ya que la misma se encuentra con grandes retrasos por los paros realizados y trasciende que la AFIP no toma como válido la constancia del certificado en trámite.

 - En defensa de la baja del CUIT

 Desde la AFIP defendieron la desactivación del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empresas. A través de un comunicado sostuvieron que el castigo busca minimizar la utilización de sociedades constituidas con un fin distinto al desarrollo de una actividad comercial como, por ejemplo, funcionar como “carpetas” o “usinas” para facilitar la evasión fiscal.

 A fin de dejar en claro la eficiencia del procedimiento, desde la AFIP informaron que sobre más de 318.000 contribuyentes sólo 77 contribuyentes, es decir, sólo el 0,02% de los casos están en trámite de rehabilitación de la CUIT.

 - Alternativas ante la desactivación de la CUIT

 Las empresas pueden:

 1.Presentar la solicitud fundada de solicitud de levantamiento de la cancelación por medio de una multinota aportando la documentación necesaria y esperar a que el fisco resuelva. En caso de demora por parte de la AFIP se puede solicitar un pronto despacho.

 2. Otra vía es la prevista es la del artículo 74 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario que es un recurso residual, que tiene plazos previstos y ante cuyos incumplimientos también se puede pedir un pronto despacho, que habilita la vía judicial ante la denegatoria o el silencio de la administración.

 

CONSULTAS

 

Servicio doméstico. A.R.T. ¿Para una empleada doméstica que trabaja más de 16 horas semanales, existe alguna A.R.T. que el empleador deba contratar? ¿o no está obligado? ¿Existe algún seguro habitual que se utilice?

 

Las trabajadoras domésticas no están cubiertas por la Ley de Riesgo del Trabajo, por lo cual no las acepta ninguna aseguradora. Las compañías de seguro ofrecen un seguro contra accidentes personales, pero no es A.R.T..

 

Impuesto a las ganancias. Cargas de familia ¿Un hijo que estudia en la facultad hasta qué edad se lo puede deducir, si éste no trabaja?

 

Es deducible como carga de familia cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; que sea residente en el país y que no tenga ingresos anuales superiores a los $ 12.960.

Servicio doméstico En el caso de una empleada doméstica que trabaja de 12 a menos de 16 horas semanales a la cual se le realiza el pago de $ 39 mensual, ¿cuál es la ley o decreto que se rige para las empleadas de esas horas? ¿En caso que la empleada haya acordado 2 veces por semana 6 hs. cada día (total 12 hs. semanales) y faltara algún día o sea ausencia de 6 horas, le corresponde al dador de trabajo pagarle ese día?

 

Es una locación de servicios, no encuadra en el Decreto-Ley Nº 326/56. Si la trabajadora se ausente no cobra por las horas no trabajadas.

 

Monotributo. Locación de inmuebles Un Monotributista (categoría F) recibe un departamento como donación de su madre y lo alquila a un médico que lo utiliza como consultorio en un valor de $ 4.000 mensuales. ¿Debe pasar a ser responsable inscripto en I.V.A. por todos sus ingresos o puede serlo solamente por el alquiler?

 

Por dicha locación (aún cuando se encuentre alcanzada en el IVA) el contribuyente puede seguir siendo Monotributista, siempre que sus ingresos anuales no superen los $ 200.000 y que no tenga más de 3 actividades o unidades de explotación. De lo contrario, deberá pasar el régimen general por todas sus actividades.

Si el contribuyente opta por estar en el régimen general por la locación, deberá pasar por todas sus actividades al régimen general, ya que es incompatible la condición de responsable inscripto en IVA con la de Monotributista.

 

Retenciones SUSS ¿Se encuentra vigente la Resolución General Nº 1769 donde se indica que a las empresas de seguridad hay que retenerles el 6% a cuenta del SUSS? ¿Bajo qué número de código deben informarse en el SICORE las retenciones practicadas?

 

Dicho régimen de retención se encuentra vigente.

El código de régimen es el 754 Servicios de seguridad.

Cabe aclarar que dichas retenciones no se ingresan con el SICORE sino a través del programa aplicativo "S.I.J.P. – Retenciones y Percepciones".

 

Ganancia mínima presunta. Plan de facilidades de pago ¿Se puede cancelar el saldo a pagar de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta a través del plan de facilidades de pago de la Resolución General Nº 984, que se instala dentro de los programas aplicativos?

 

El saldo de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta no se puede incluir en un plan de la Resolución General Nº 984 (en 3 cuotas). Sólo se puede abonar a través de un plan de la Resolución General Nº 2774 (Mis Facilidades).

 

Empleado jubilado. Obra social En la empresa incorporamos un jubilado como empleado en relación de dependencia, cuando ingresamos la opción 2 jubilado en el aplicativo SICOSS no nos deja agregar el código de obra social que tenía esta persona. ¿Cómo se debe proceder con su obra social para que derive aportes como un empleado NO jubilado?

 

El trabajador jubilado que reingresa a la actividad no tiene que hacer aportes de obra social, por que ya tiene la cobertura de jubilado (PAMI, o la de la obra social si esta acepta jubilados). No hay forma de activar la opción.

 

Intereses punitorios ¿Los intereses punitorios se calculan desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de pago o desde el inicio de la demanda hasta la fecha de pago?

 

Los intereses punitorios se calculan desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.

 

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