viernes, 25 de enero de 2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 21 AL 25-01-2013


NOVEDADES SEMANALES DEL  21 AL 25-01-2013


 

Tributos locales. Municipalidades. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

 La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechaza la demanda interpuesta por la empresa contra la Municipalidad de Moreno que confirmara la resolución que determina la obligación de pago de la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, por cuanto: entiende improcedente la objeción relativa a la falta de sustento territorial por considerar que tan sólo se encuentran emplazadas las antenas, asimismo la contribuyente debió demostrar la falta de cumplimiento concreto de las tareas de inspección, y por último no existe colisión entre la ordenanza municipal que regula la tasa en cuestión y la exención de gravámenes prevista en el art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 ya que la regulación nacional invocada en nada desconoce las atribuciones municipales previstas en orden a lograr una apropiada protección de los intereses locales.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Causa: “Telefónica Móviles Argentina S.A. contra Municipalidad de Moreno. Demanda contencioso administrativa”

Fecha de sentencia: 15/08/2012

Hechos: Llegan las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en virtud de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Municipalidad de Moreno como consecuencia del decreto dictado por el intendente municipal que confirmó la resolución que había intimado al pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene. El Alto Tribunal Provincial rechazó la demanda.

Comentario: Para así decidir, la Suprema Corte consideró improcedente la objeción relativa a la falta de sustento territorial donde pudiera concretarse la correspondiente inspección, a tal efecto alegó que la normativa municipal aplicable no establece impedimentos para que la retribución de la tasa cuestionada se efectúe en el lugar donde se hallan enclavadas las antenas de telefonía celular.  Asimismo, en lo atinente a la falta de cumplimiento concreto de las tareas de inspección, sostuvo que constituye un extremo que debe quedar debidamente demostrado por el contribuyente y que “si bien es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta prestación de un servicio..., no ha de interpretarse esto último en el sentido de una estricta equivalencia...”

Por su parte, el Tribunal señaló la inexistencia de colisión entre la ordenanza municipal que regula la tasa en cuestión y la exención de gravámenes prevista en el art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 al considerar que las mencionadas disposiciones se ocupan de aspectos diversos del mismo objeto, sin superponerse, y que la regulación nacional invocada en nada desconoce las atribuciones municipales previstas en orden a lograr una apropiada protección de los intereses locales.

 

Más controles para recuperar el 15% por usar tarjeta afuera

 

 El Dr. Daniel Lejtman, consultado por el Diario Clarín, explicó en qué consisten y para qué se han instrumentado los controles que posibilitarían a los empleados en relación de dependencia reclamar el 15% percibido por las tarjetas de crédito, débito o compra, por las operaciones canceladas en el exterior durante el año 2012 y siguientes.

Los contribuyentes que viajen al exterior y quieran recuperar el recargo del 15% por utilizar tarjetas de crédito o débito en el exterior tendrán que pasar por la lupa de la AFIP. El organismo recaudador controlará que todas las deducciones, por hijos, padres u otros familiares a cargo, estén en regla y que no haya ninguna irregularidad. Estas personas deberán hacer la presentación ante el fisco antes del 31 de enero para recuperar el extra que pagaron en los viajes que realizaron en 2012. Por los viajes que hagan en 2013, recién podrán recuperarlo en 2014.

 Cuando el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, anunció que los contribuyentes que usaran el plástico en el exterior iban a tener que pagar un 15% de recargo que se tomaría a cuenta de Ganancias, el funcionario dijo que no había personas que tuvieran tarjetas para usar en el exterior y no pagaran Ganancias. Sin embargo, con el correr de las semanas la AFIP instrumentó una herramienta para los que quieran recuperar este extra: el formulario F572, que está colgado en la página web de la AFIP, y que los contribuyentes tienen que completar de manera online.

“Este mecanismo apunta a que haya un mayor control hacia los contribuyentes y que si reclaman el 15% tengan una situación fiscal en regla ”, manifestó la Directora de la carrera de Contador Público en la Universidad Abierta Interamericana, Flavia Melzi. Los contribuyentes pueden deducir de Ganancias si tienen a cargo un cónyuge, hijos, nietos, padres, abuelos, hermanos y suegros que cobran en mano menos de $1.080 al mes. También pueden descontar una porción de lo que deberían pagar si tienen un crédito hipotecario, si realizaron donaciones, o si tienen personal doméstico, entre otros puntos. Estas deducciones también estarán en la lupa de la AFIP para evitar descuentos que según las normas no correspondería otorgar.

“Lo más relevante es que toda la información que el empleado le daba al empleador ahora hay que presentarla de manera online y eso le va a dar una posibilidad de mayor control al fisco”, explicó el tributarista Daniel Lejtman. El especialista también aclaró que muchos de estos datos, ya están en manos del fisco, pero ahora estarán en un único formato. Esta mayor información que tendrán que presentar los contribuyentes seguramente desincentivará a los empleados a reclamar el 15% si no están seguros de estar 100% en regla con el fisco. Aunque la brecha cambiaria es tan grande que lo justificaría.

Fuente: http://www.clarin.com/politica/controles-recuperar-usar-tarjeta-afuera_0_850115116.html

 

Ley 4389 - Se establecen ítems con carácter de práctica abusiva al trato digno del consumidor

 

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012

Publicación en el B.O.: 18/01/2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese el carácter de "práctica abusiva" contraria al "trato digno" al consumidor o al usuario en: a) Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor (Ley Nº 24.240).

b) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.

c) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.

d) Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y locales comerciales mayores a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado.

Art. 2°.- Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas como "práctica abusiva" contraria al "trato digno" a los consumidores o usuarios, según indica el artículo 1 de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten; el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias; la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia todo de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757.

Art. 3°.- Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidos y del Usuario (757), en el art. 47 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y en el Capitulo IV de la ley de Lealtad Comercial (22.802).

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará la difusión de la presente Ley para su conocimiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°. - Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo - Pérez

 

Ley 4388 Ciudad de Buenos Aires Se establece la obligatoriedad por parte de empresas proveedoras de bienes y servicios de enviar a los usuarios el número de reclamo

 

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012

Publicación en el B.O.: 18/01/2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad, por parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja, consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail, las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en horario comercial.

Art. 2°.- El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata al momento de otorgarse al usuario el número del reclamo y/o queja realizada.

Art. 3°.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.

Art. 4°.- Establécese un plazo de (180) ciento ochenta días a partir del día de su promulgación para la puesta en práctica de la presente.

Art. 5°.- Comuníquese, etc.

Fdo,; Ritondo – Pérez

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Obligación de informar los precios al por mayor como al por menor por teléfono o correo electrónico.

 

Implementación del deber de información por parte de todos los proveedores a los consumidores de los precios vigentes de los productos que comercialicen, al por mayor como al por menor. Excepción a las MiPYMES.

Ley Nº 4435 (B.O.: 18/01/2013)

- Obligación de informar los precios al por mayor como al por menor

 Implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del deber de información a los consumidores por parte de todos los proveedores, sobre los precios vigentes de los productos que comercialicen, tanto en la venta al por mayor como por menor.

- Obligación de disponer de un teléfono y correo electrónico para consultar los precios

  Los proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán comunicar en sus páginas web, en toda publicidad gráfica y demás formas de comunicación habitual con sus clientes, el teléfono y correo electrónico que esté disponible para recibir llamadas o mensajes de parte de los consumidores, sobre los precios que deseen obtener de los productos que comercializan.

- Obligación de dar la información por todos los productos

 Los proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estarán obligados a suministrar todos los valores que se requieran por parte de los consumidores, sobre los productos a la venta, no pudiendo limitarse solamente a las ofertas o promociones vigentes al momento de la comunicación.

- Infracciones

 Ante cualquier infracción a la presente, el régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, conforme la aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor.

- Máxima autoridad

 La máxima autoridad en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

- Excepciones

 Se exceptúan de las obligaciones impuestas en la presente ley a los proveedores definidos como micro y pequeñas empresas, conforme los términos de la Resolución 21/2010 de la SEPYME, Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y de Desarrollo Regional del Ministerio de Industria, o lo que en el futuro la reemplace.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Empresas proveedoras de bienes y servicios. Prácticas abusivas.

 

Definición de lo que se considera práctica abusiva al trato digno del consumidor. Procedimiento para su denuncia. Infracciones y sanciones.

- Definición de "práctica abusiva"

 Se define el carácter de "práctica abusiva" contraria al "trato digno" al consumidor o al usuario en:

 a) Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor (Ley Nº 24.240).

 b) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.

 c) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.

 d) Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y locales comerciales mayores a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado.

- Denuncia de la infracción

 Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas como "práctica abusiva" contraria al "trato digno" a los consumidores o usuarios, según indica el artículo 1 de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten; el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias; la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia todo de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757.

- Sanciones

 Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidos y del Usuario (757), en el art. 47 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y en el Capitulo IV de la ley de Lealtad Comercial (22.802).

- Reglamentación e instrumentación

 El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará la difusión de la presente Ley para su conocimiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Empresas proveedoras de bienes y servicios. Reclamos de usuarios.

Obligatoriedad por parte de empresas proveedoras de bienes y servicios de enviar a los usuarios el número de reclamo. Incumplimientos y sanciones.

 

 Ley Nº 4388 (B.O.: 18/01/2013)

Se establece la obligatoriedad, por parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja, consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail, las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en horario comercial.

 El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata al momento de otorgarse al usuario el número del reclamo y/o queja realizada.

 Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.

- Aplicación

 Se otorga un plazo de 180 días a partir del día de su promulgación (29/11/2012) para la puesta en práctica de la presente.

 

 

Diez puntos básicos para liquidar vacaciones

 

Días de descanso

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

 De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

 De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez (10).

 De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte (20).

 De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Recordemos que para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Ejemplo: Un trabajador que ingresó el 02/01/2008, al 31/12/2012 no supera los cinco años de antigüedad, por lo tanto le corresponden 14 días.

Si ingresó el 28/12/2007, al 31/12/2012 supera los cinco años por lo cual le corresponden 21 días de licencia paga.

Derecho a la licencia

Para tener derecho a la licencia anual, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. También los que el empleado no preste servicio por gozar de licencia legal o convencional, o licencia por enfermedad inculpable, accidente de trabajo o maternidad.

Cuando el trabajador no logra totalizar el tiempo mínimo de trabajo (más de la mitad de los días hábiles del año) gozará de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo.

Ejemplo: si un trabajador ingresó el 01 de Julio de 2012 ¿cuántos días de vacaciones le corresponden?

La empresa trabaja de lunes a viernes, hubo 261 días hábiles en el año, y trabajo 131 hábiles, teniendo que la mitad de los días hábiles es de 130,50 días, entonces como trabajo más de la mitad de los días hábiles le corresponden 14 días de licencia paga.

Y si un trabajador ingresó el 19 de setiembre de 2012 ¿cuántos días le corresponde?

En este caso le corresponden 1 día cada 20 efectivamente trabajados, o sea 3 días.

Período apto para otorgar vacaciones

El goce de vacaciones se otorga entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

Las vacaciones comienzan en día lunes o siguiente hábiles si el lunes fuera feriado. Si es un trabajador que presta servicios en día inhábil, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.

Cuando un matrimonio se desempeña a los órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecten el normal desenvolvimiento del establecimiento

Retribución

La licencia anual debe ser paga, y la retribución se determinará de la siguiente manera:

Trabajadores Mensuales: el sueldo mensual que perciba en el momento de su otorgamiento dividido veinticinco (25). Sueldo bruto: $6120 / 25 = $244,80 valor día de vacación $244,80 * 14 días = $3427,20

Trabajadores Jornalizados: se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas

 Valor horario: $ 32,75 + PRV: $5,25 = $38,00 * 9 horas diarias = $342 valor día de vacaciones.

$342,00 * 14 días = $4.788,00

Trabajadores con Salarios Variables: de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

La licencia anual se abona al inicio del periodo vacacional, y comenzando este un día lunes se deben tomar los recaudos para que el trabajador tenga acreditado el anticipo el día viernes anterior al inicio de las mismas.

Recordemos que las vacaciones no son compensables en dinero, estando dicha prohibición expresada en la ley.

Comunicación de la licencia anual

El comienzo de la licencia anual tiene que ser comunicado por escrito con una anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, hay que tener en cuenta que el convenio de la actividad puede establecer un plazo mayor. Por ejemplocomercioestablece una anticipación de sesenta (60) días.

Si el establecimiento cerrara en el período estival, por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajado sin que este sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considera que media una suspensión, debiendo el empleador cumplir con todos los requisitos previstos para estos casos, entre ellos notificar a la autoridad de aplicación.

Omisión de su otorgamiento

Si el empleador vencido el plazo para la comunicación del inicio de la licencia, no la realiza, el trabajador hará uso de su derecho a gozar de la licencia anual, previa notificación fehaciente al empleador, de tal modo que sus vacaciones concluyan antes del 31 de mayo.

Feriado dentro de la licencia

Queda claro que la licencia se inicia un día lunes, y si este es feriado se traslada al día siguiente, ¿pero qué sucede cuando tenemos un feriado dentro de la licencia? En ese caso, no se agrega un día más a la licencia ni se abona un día más, por que ya está incluido en el cálculo de licencia.

Interrupción de las vacaciones

La ley no hace referencia a qué sucede cuando el trabajador se enferma estando de vacaciones. Sin embargo, la jurisprudencia fijó que cuando un trabajador se enferma durante las vacaciones se interrumpen las mismas, y tiene derecho a gozar de los días que le restan cuando tiene el alta médica.

Fraccionamiento de las vacaciones

La ley de contrato de trabajo no admite el fraccionamiento de la licencia anual, excepto lo establecido en el art. 164 de la mencionada ley que permite acumular a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado.

Trabajadores de temporada

Para los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temperada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado.

Compensación en dinero

El artículo 162 de la LCT es categórico al expresar que las vacaciones no son compensables en dinero.

Trabajadores de Comercio

El último acuerdo salarial homologado bajo la Resolución ST  829/2012  , establece que los incrementos no remunerativos percibidos por los trabajadores deberán ser tomados en cuenta para el pago de de las vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012.

Ej. Administrativo “A”, 14 días de licencia, Enero 2013

 Sueldo Remunerativo $4841,30

 Antigüedad ($4841,30 * 3%): $145,24

 Presentismo ($4841,30 + $145,24 * 0.0833) $415,38

 Total Remunerativo ($4.841,30 + $145,24 + $415,38) / 25 = valor día vacación $216,08

 Anticipo Vacaciones $216,08 * 14 días = $3.025,07

 Retenciones (11% Jubilación, 3 ley 19032, 3 Obra social, 2 SEC, 0,50% Faecys)

ANR Acuerdo Mayo 2012 $370,48

Presentismo ANR ($370,48 * 0.0833) = $30,86

Total ANR ($370,48 + $30,86) / 25 = valor día vacación $16,05

Anticipo Vacaciones Remunerativos ($16,08 * 14) $224,75

Retenciones (3% Obra social Osecac, 2 SEC, 0,50% Faecys)

 

Impuesto a las Ganancias. Impuesto al Valor Agregado. Consorcio de propietarios. Locación de inmuebles.

 

 Se consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en los impuestos a las ganancias y en el IVA a los ingresos resultantes por el alquiler, propiedad del consorcio, originalmente destinado a portería.

 Sobre el particular se considera que serán los condóminos, individualmente, quienes deberán declarar las rentas derivadas de la explotación de los espacios comunes pertenecientes al consorcio, en la proporción que les corresponda. Agregando que en el caso en que la locación del inmueble resulte gravada en el IVA, será el consorcio el que deba emitir Facturas "A" o "B", según corresponda.

 Dictamen (DI ATEC) Nº 77/2011

Se consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado a los ingresos resultantes del alquiler de un departamento, propiedad de un consorcio, que originalmente estaba destinado a portería.

 Asimismo, solicita que se le informe el régimen de facturación aplicable a tal contratación.

 Al respecto señala la Dirección que conforme establece la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal, en su Artículo 2°, cada "...propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad", siendo que según expresa el Artículo 3° en su segundo párrafo "El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad...". Por lo que se concluye que serán los condóminos, considerados individualmente, quienes deban declarar las rentas derivadas de la explotación de los espacios comunes pertenecientes al consorcio, en la proporción que les corresponda.

 Asimismo se explica, citando el principio de realidad económica, que si bien este ingreso se descuenta del monto a abonar de las expensas, en rigor es una distribución indirecta del beneficio, atento que ello redunda en un menor desembolso por parte de los consorcistas en el pago de las mismas, al volcar ese ingreso al flujo de ingresos del consorcio, resultando el ahorro del consorcista equivalente al ingreso proporcional que le corresponda de haber sido distribuida la ganancia obtenida, por lo que no podría negarse la existencia de dicha ganancia.

 En cuanto a la facturación a emitir para el caso en que la locación del inmueble objeto de consulta resulte gravada en el IVA ,por no reunir las condiciones para su exención de acuerdo al Art. 7°, inc. h), pto 22 de la ley del tributo, será el consorcio el que deba inscribirse en el IVA atento revestir la calidad de sujeto en dicho tributo y emitir Facturas "A" o "B", según corresponda, resultando de aplicación al caso la R.G. (AFIP) N° 1415, Anexo IV, Apartado B), punto 11.2.

 Por último se recomienda la lectura de la Consulta Vinculante relacionada N° 60/11 (SDG TLI)

 

Juicio de Apremio. Derecho de Publicidad y Propaganda. Necesaria publicación de las Ordenanzas Fiscales.

 

La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sobre la base del dictamen de la Procuradora quien manifestara que no ha habido la debida publicación de la norma por lo que la sentencia contiene un fundamento aparente, que la priva de su carácter de acto judicial válido.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Causa: “Municipalidad de Mercedes c/ARCOR SAIC s/Apremio”.

Fecha de sentencia: 04/08/2012.

Hechos: Llegan las actuaciones al Máximo Tribunal con motivo del decisorio del Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó las defensas opuestas por una sociedad comercial y mandó llevar adelante un juicio de apremio en procura del cobro del derecho de publicidad y propaganda. La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Comentario: Para así decidir el Tribunal Cimero se remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal que cuestionó que no se hubiera dado tratamiento al argumento de la empresa respecto a la inexistencia de deuda por falta de publicidad de la ordenanza fiscal en la que se encontraba regulado el tributo, recordando que la publicación de las normas constituye un acto requerido para la satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general.

 

 

 

 

CONSULTAS

 

CONSUMOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DE COMPRA  Si soy empleado en relación de dependencia y además contribuyente de bienes personales, el pago a cuenta del 15% de percepción ¿puedo computarlo en forma indistinta para cualquiera de los impuestos citados?

 

No. El artículo 1 de la resolución general (AFIP) 3378 establece que las percepciones del 15% sobre los consumos realizados en el exterior a través de tarjetas de crédito y/o de compra, pueden computarse de la siguiente manera:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): en el impuesto sobre los bienes personales.

b) Demás sujetos: en el impuesto a las ganancias.

Por lo tanto, solo está previsto el cómputo en el impuesto sobre los bienes personales para los contribuyentes que revistan la condición de monotributista.

 

Rúbrica de libros ¿Cómo se puede pagar el arancel para la rúbrica del libro de sueldos?

 

El arancel para la rúbrica del libro de sueldos en CABA a partir del 03/01/2013 es de $ 2,50 por folio utilizado (Ley Tarifaría Nº 4.470). La Cta Cte es Nº  210216/2  Banco Ciudad Suc 111. También puede realizar la transferencia al CBU 0290000100000021021628 - CUIT 34-99903208-9.

 

CITI Ventas Un cliente tiene ventas gravadas y otras exentas de IVA por vender en la jurisdicción de Tierra del Fuego. Para la declaración jurada del Citi ventas, ¿las operaciones exentas se deben declarar? En caso de ser afirmativo, ¿en dónde y cómo se declaran en el aplicativo del SIAp?

 

Dicha operación debe estar amparada por una factura E de exportación, debiendo informase la misma en el aplicativo CITI Ventas bajo el código de tipo de comprobante 19. Se informar el importe como Exento y al ingresar al detalle del IVA como importe neto gravado se consigna "$ 0" y alícuota de IA "0%".

 

Empleado privado de la libertad ¿Cómo se debe proceder a los efectos de liquidar el sueldo a un empleado que fue llevado a prisión?

 

Mientras el trabajador esté privado de la libertad, hay una suspensión de hecho del contrato de trabajo, y como no presta servicios no hay obligación del pago del sueldo.

 

Impuesto a las ganancias. F. 649 ¿Cuándo corresponde presentar ante AFIP el F. 649?

 

El formulario F. 649 se confecciona hasta el 28 de febrero de cada año como liquidación anual y en oportunidad de la desvinculación de un empleado como Liquidación final. El F. 649 se confecciona en forma manual y no se presenta ante AFIP, sólo se mantiene a disposición en el legajo del empleado ante un requerimiento de AFIP.

 

Descanso por lactancia ¿A una empleada administrativa que está trabajando a tiempo parcial, 7 horas diarias, le corresponde la hora por lactancia o sea si hace el horario normal de 9 a 16 hs.? ¿Al estar a tiempo parcial no le corresponde?

 

Cabe aclarar que el contrato a tiempo parcial es aquel cuya jornada laboral es inferior a las 2/3 partes de la jornada habitual. De acuerdo a lo expuesto, 7 horas no es tiempo parcial, sería jornada completa. La Ley de Contrato de Trabajo establece como descanso por lactancia una hora, entendiendo que se refiera a una jornada de tiempo completo, en caso de jornada a tiempo parcial, el descanso sería proporcional (Fuente: Ley Nº 26.474).

 

Percepciones compras en el exterior. Cómputo Los contribuyentes que son empleados pero por su condición de Directores de sociedades deben presentar la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, ¿cuándo deben computarse el 15% percibido por los consumos en el exterior efectuado en el año 2012?

 

Al ser contribuyente del impuesto a las ganancias y si es pasible de retención, puede optar por computarse las percepciones del 15% en la liquidación anual (F. 649), debiendo en este caso presentar el F. 572 vía web, o computárselas en la ddjj anual del impuesto a las ganancias, cuyo vencimiento opera en el mes de abril o mayo de 2013, según corresponda.

 

Trabajador jubilado ¿Qué ocurre con los aportes (y contribuciones) del SIPA y Obra Social vinculadas a la incorporación en relación de dependencia de un jubilado? ¿Qué normativa explicita dicho tratamiento?

 

El trabajador jubilado puede reingresar a la actividad en relación de dependencia, (salvo las incompatibilidades enunciadas en el artículo 34 de la Ley Nº 24.241), se lo registra y en el recibo de sueldo se le descuenta el 11% de jubilación (se destina al FNE), sindicato si corresponde. No se descuenta ni obra social, ni Ley Nº 19.032. El aporte del trabajador jubilado que reingresa a la actividad financia el FNE, artículo 145 Ley Nº 24.013. Por este motivo el jubilado que reingresa a la actividad no puede solicitar mejora de su haber jubilatorio.

 

Deducción por hijo ¿La deducción de los hijos para el impuesto a las ganancias (4º categoría – relación de dependencia), puede ser tomada por ambos padres, o si los deduce el padre no los puede deducir la madre?

 

Los hijos pueden ser deducidos como cargas de familia por ambos padres. Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que las deducciones en concepto de cargas de familia “sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles”.

 

Licencia por matrimonio ¿En el caso de un empleado de comercio(C.C.T. Nº 130/75), al que le corresponde 12 días corridos de licencia por matrimonio, cuándo se inicia la misma?

 

La licencia comenzaría con el día del casamiento civil, incluyendo ese día son 12 días corridos

 

Monotributo. DDJJ informativa cuatrimestral En el caso de un responsable inscripto que fue monotributista obligado a presentar la declaración jurada informativa cuatrimestral, cuando presenta esta declaración en la solapa de facturación, ¿qué tipo de facturas se detallan, las A o las B, o ninguna?

 

Una vez que el contribuyente se pasa a responsable inscripto, ya no está obligado a seguir presentando la ddjj informativa cuatrimestral del Monotributo. Sólo se debe presentar la ddjj si el contribuyente a la finalización del cuatrimestre calendario era monotributista y cumplía con los requisitos para estar obligado (empleador o categoría F en adelante).

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