viernes, 27 de septiembre de 2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 23 AL 27-09-2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 23 AL 27-09-2013 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SE GRAVA LA RENTA FINANCIERA Se gravan los resultados provenientes de la enajenación, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no cotizan en bolsa con una alícuota del 15%, y se deja sin efecto la exención que al efecto estaba prevista para beneficiarios del exterior -art. 78, D. 2284/1991-. Asimismo, se grava la distribución de dividendos y/o utilidades con una alícuota del 10%, que tendrá el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la aplicación de la retención del 35% aplicable a la distribución de dividendos y/o utilidades que superen la ganancia impositiva -art. 69.1 de la ley del gravamen-Destacamos que las presentes modificaciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 23/9/2013. LEY (Poder Legislativo) 26893 BO: 23/09/2013 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIONES. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. GRAVABILIDAD DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS Y BONOS. NUEVO TRATAMIENTO PARA LOS DIVIDENDOS. Modificación de la Ley del Impuesto a las Ganancias quedando alcanzados por el tributo los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas los mencionados resultados deberán incorporarse como renta de la segunda categoría. En consecuencia, se excluyen de la exención prevista en el inciso w) del art. 20 de la ley a dichas operaciones. Alícuotas aplicables para las operaciones que efectúen personas físicas y sucesiones indivisas: Operaciones con acciones, cuotas y participaciones sociales y demás títulos estarán alcanzadas por la alícuota del 15%; en tanto que tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos empresas mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69 no serán de aplicación la disposición del art. 46 que prevé su no cómputo como renta y la excepción del art. 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 23/09/2013 y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia. Ley Nº 26.893 (BO 23/09/2013) - Concepto de ganancias: enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales y títulos valores. Se sustituye el punto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias previéndose que son ganancias alcanzadas por el tributo: "Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga." - Exención operaciones Se sustituye el inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias eximiendo del gravamen a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley. - Renta de segunda categoría Se sustituye el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, incorporando como renta de segunda categoría a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, aquellos resultados provenientes de las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. - Tasas del impuesto para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por los siguientes: Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%. Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo. Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. - Beneficiarios del exterior. Derogación de exención aprobada por Decreto Nº 2284/91 Se deroga el artículo 78 del Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones, ratificado por la Ley Nº 24.307, que previera la eximición del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del art. 21 de la ley de impuesto a las ganancias -t.o. 1986-). - Vigencia Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 23 de septiembre de 2013 y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia. IGJ. COMISIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS. NUEVOS INSTRUCTIVOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Se informa que la Comisión de Unificación de Criterios (CUC) ha acordado nuevos instructivos para la realización de algunos trámites ante la Inspección General de Justicia. La CUC ha sido creada con el objetivo de uniformar y actualizar los criterios de interpretación de las áreas de dicho organismo, en el control de legalidad de las inscripciones de sociedades comerciales y extranjeras. Puede acceder a los instructivos ingresando aquí RECUERDE QUE... EMPLEADOS DE COMERCIO. DÍA DE LOS TRABAJADORES MERCANTILES (26/9/2013). ASIMILACIÓN A FERIADO Recordamos que la ley 26541 establece como descanso para los empleados de comercio el día 26 de setiembre de cada año, en que se conmemora el “Día del Empleado de Comercio”. En dicho día, los empleados de comercio no prestarán labores, asimilándose el mismo a los feriados nacionales a todos los efectos legales. EMPLEADOR DE TRABAJADOR DE CASAS PARTICULARES: GENERACIÓN DE RECIBO DE SUELDO POR INTERNET La AFIP informa que se incorporaron nuevas funcionalidades en el servicio “Simplificación Registral - Registros Especiales de Seguridad Social”, permitiendo generar electrónicamente el recibo de sueldo para el trabajador y acceder al servicio de volante electrónico de pago (VEP). De este modo, accediendo ya sea mediante Clave Fiscal o mediante Homebanking (Link o Banelco) al servicio “Simplificación Registral - Registros Especiales de Seguridad Social”, el empleador de trabajador de casas particulares podrá: - Generar mensualmente el recibo de sueldo para entregar al trabajador. - Realizar modificaciones al mismo y reimprimirlo. - Generar mensualmente el Volante Electrónico de Pago para AFIP. REINCLUSION EN EL MONOTRIBUTO. FALTA DE NORMAS ACLARATORIAS A 5 DIAS DEL VENCIMIENTO. Hasta el momento no hay norma que aclare los pormenores del reingreso de los monotributistas que fueron excluidos por exceder los límites. Personalmente no realice ninguno, pero por lo que me comentaron algunos colegas, una vez realizada la nueva alta en el monotributo (genera nueva credencial y F. 960) el contribuyente deberá ir a la agencia y presentar la siguiente documentación (como mínimo, cada agencia puede pedir alguna documentación adicional): DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA EL REINGRESO EN EL MONOTRIBUTO: 1. Multinota (F. 206) solicitando el reingreso al Monotributo, especificando en que categoría entraría. 2. Original y copia de las facturas de los últimos 12 meses. 3. Copia de la pantalla del sistema AFIP en la cual indican que el contribuyente debe presentarse en la Agencia. Recuerden que según afirmaciones de Echegaray “Pueden volver sin ningún problema pero para hacerlo deberán tener todos sus pagos al día, incluso los de autónomos”. Interrogantes que todavía no tienen respuesta: ¿Cual es el tiempo que se toma AFIP para aprobar el reingreso? ¿Qué pasara si con posterioridad AFIP decide que el contribuyente no puede reingresar? ¿Para solucionar el problema que no permite emitir constancia de inscripción en el Monotributo, habrá que presentar las DJ cuatrimestral desde su exclusión? Modificación en el Impuesto a las Ganancias en el tratamiento de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos y bonos. Ley 26.893. Vigencia a partir del 23 de septiembre de 2013 1. Se sustituye el punto 3 del Art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias previéndose que son ganancias alcanzadas por el tributo: "Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga." 2. Se sustituye el inciso w) del primer párrafo del Art. 20 de la ley eximiendo del gravamen a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del Art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley 23.696, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley. 3. Se sustituye el inciso k) del Art. 45 de la ley, incorporando como renta de segunda categoría a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, aquellos resultados provenientes de las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. 4. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Art. 90 de la ley, por los siguientes: Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%. Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. Dichos sujetos quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del 1º párrafo y en el 2º párrafo del Art. 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo. Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona (física o jurídica) del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie (excepto en acciones o cuotas partes), que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del Art. 69, no serán de aplicación la disposición del Art. 46 y la excepción del Art. 91, 1º párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del Art. 69, si correspondiere. 5. Se deroga el artículo 78 del Decreto 2284/91, ratificado por la Ley 24.307, que previera la exhibición del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Art. 21 de la ley de impuesto a las ganancias). AFIP. MONOTRIBUTO SUJETOS QUE EN BASE A LOS NUEVOS PARÁMETROS PUEDEN REINGRESAR AL RÉGIMEN Hemos tomado conocimiento de que la posibilidad de reingresar al régimen del monotributo, por parte de aquellos sujetos que pasaron a ser responsables inscriptos por haber excedido los parámetros de facturación y/o alquileres devengados antes de su modificación, se extendería más allá del 30/9/2013. La citada posibilidad es aplicable tanto a los sujetos que renunciaron voluntariamente como para aquellos que fueron excluidos por el Fisco por haber superado los niveles de facturación y/o alquileres devengados; en este último caso es probable que algunos contribuyentes no puedan completar el trámite a través de la web de AFIP, en cuyo caso deberán dirigirse a la agencia donde se encuentran inscriptos a los efectos de concretar el reingreso. AFIP PONE EN FUNCIONAMIENTO LA GENERACIÓN DEL RECIBO DE SUELDO PARA EMPLEADAS DOMÉSTICAS POR INTERNET AFIP informa que ya se encuentran en funcionamiento las nuevas funcionalidades en el servicio “Simplificación Registral - Registros Especiales de Seguridad Social”, que permiten generar electrónicamente el recibo de sueldo para el trabajador y acceder al servicio de volante electrónico de pago (VEP). Adjuntamos el instructivo confeccionado por el Organismo Fiscal. https://www.llyasoc.com/attachCatalogo/attach_4716_1.pdf REINGRESO AL MONOTRIBUTO. PASOS A SEGUIR SEGÚN LA AFIP. Ante la incertidumbre que esta generando el reingreso al Monotributo de los que fueron excluidos por superar los parámetros, decidí enviar la consulta a la Mesa de Ayuda de la AFIP, esta fue la respuesta: Atento a su consulta, se informa que en caso de haber efectuado la renuncia al Monotributo y de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos por la R.G. 3529/13 quedase comprendido nuevamente en el Régimen Simplificado, a los efectos de la reinclusión deberá solicitar la baja en los impuestos por los cuales haya solicitado su inscripción en el régimen general (Ejemplo: impuesto a las ganancias) a través del servicio con clave fiscal "Sistema Registral" opción “Registro Tributario” >> “F 420/T Baja de Impuestos y/ó Regímenes”. Asimismo se aclara lo establecido en el decreto 1/2010: Art. 61. — La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión. A su vez la RG 2746/10 establece: Art. 65. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. Para realizar la adhesión a monotributo deberá seguir el siguiente procedimiento: 1) Ingrese en nuestra página Web: www.afip.gob.ar 2) Acceso con Clave Fiscal 3) Ingrese su CUIT y clave fiscal, y luego presione “Ingresar” 4) Seleccione el servicio “Sistema Registral” 5) Marque la opción “Registro Tributario/Monotributo/Adhesión” 5) Ingrese los datos que le solicita el sistema: Punto 1) Tipo de trámite (adhesión) Punto 2) Seleccione su N° de CUIT 6) Seleccione "Generar Declaración Jurada" 7) Verifique que el domicilio sea el correcto, de ser así, confírmelo 8) Complete la información que le solicita el sistema para su inscripción en el régimen. 9) Presione en el botón “Enviar Formulario” (al final de la pantalla) 10) Visualizará la información de la categoría que se corresponde con la información ingresada en la pantalla anterior, para que “confirme” la misma. 11) Visualizará (y podrá imprimir) el Formulario N° 184/F de adhesión al régimen y la credencial de pago (F.152) Por otra parte, se informa que en caso de poseer una baja en el Monotributo con motivo “exclusión” y de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos por la R.G. 3529/13 quedase comprendido nuevamente en el Régimen Simplificado, a los efectos de la reinclusión en el mismo, deberá considerar el mensaje desplegado por el “Sistema Registral”, opción “Monotributo”, “Adhesión”, el cual le indicará que deberá dirigirse a la dependencia en la que se encuentre inscripto mediante la presentación del formulario 206/M multinota, acompañando la documentación respaldatoria que justifique encontrarse dentro de las nuevas escalas y la impresión de la pantalla con el mensaje arrojado por el sistema. Finalmente, deberá observar el procedimiento indicado por la dependencia AFIP interviniente. CONSULTAS Integración mes de despido ¿Lleva SAC la integración del mes de despido? La indemnización por integración mes de despido devenga S.A.C.. I.V.A.. Facturación Un contribuyente responsable inscripto, solicitó a telefónica factura tipo A. Ellos la niegan diciendo que AFIP les prohíbe realizar factura de ese tipo. ¿Qué reglamentación existe al respecto? El teléfono hoy es un gasto necesario para realizar las actividades comerciales, por lo tanto entiendo que es un gasto crédito computable. De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1415, Anexo IV, Apartado B, punto 15, los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado “A”, Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. De esta manera, la empresas emiten un comprobante sin letra a nombre del contribuyente y sólo detallan el IVA de la operación (entre otras cosas). Dicho comprobante es válido y habilita la deducción del gasto y el cómputo del crédito fiscal respectivo. PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (EX DOMÉSTICOS). REMUNERACIONES MÍNIMAS DESDE EL 1/9/2013. ALCANCE NACIONAL Las remuneraciones mínimas establecidas por la resolución (MTESS) 886/2013 a partir del 1/9/2013, ¿se aplican en todo el territorio de la Nación? Sí. De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley 26844 las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la Autoridad de Aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo. A la fecha del dictado de la resolución (MTESS) 886/2013 (13/9/2013) no se ha constituido la Comisión creada por la ley 26844 ni se registran homologaciones de convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Por lo tanto y desde esta perspectiva, se fijan las categorías laborales del personal con alcance nacional. VACACIONES. TRABAJADOR DE MEDIA JORNADA QUE PASA A DESEMPEÑARSE A JORNADA COMPLETA. RETRIBUCIÓN. CÁLCULO Un trabajador que inició su relación laboral trabajando a media jornada y al cabo de diez años comienza a trabajar a jornada completa, a los efectos de calcular la retribución vacacional, ¿qué tipo de jornada se debe considerar? Se debe considerar una antigüedad de diez años sin importar la extensión de la jornada que se haya desarrollado durante dicho lapso. Como en la actualidad se desempeña a tiempo completo, gozará de las vacaciones con la extensión señalada y se computará la remuneración que perciba al momento de su otorgamiento. Proveedores del Estado. Factura electrónica. Una persona física que está en el régimen general, es proveedora del estado, ¿tiene la obligación de emitir factura electrónica? Cuales son los pasos a seguir para darse de alta emitiendo facturas directamente de AFIP? Las demás facturaciones que no son del estado se siguen confeccionando con las facturas manuales? La Resolución General Nº 2853 dispone que los proveedores de Estado deben emitir facturas electrónicas. En este caso, debería empadronarse a través del servicio de AFIP Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI). Allí sólo deberá tildar la opción RECE obligatorio, quedando en este caso sólo obligado a emitir electrónicamente las facturas con el estado. Luego, deberá dar de alta un punto de venta distinto al que tiene en uso, y asociarlo a un sistema de facturación, pudiendo utilizar el servicio Comprobantes en Línea (el cual no tiene costo). A los otros clientes le debe seguir emitiendo las facturas manuales como hasta ahora. Asignación Familiar Personal de casas Particulares Una persona que está cobrando la Asignación Universal por Hijo, se le da el alta como Personal de Casas Particulares, sigue cobrando la primera (ASUH)? ¿o se le paga a través de ANSES (como el resto de los empleados)? Y en su caso, ¿cuánto tiempo tarda en producirse el cambio y qué trámite específico hay que hacer? Si cobra un sueldo inferior al SMVM ($ 3.300) sigue percibiendo la asignación universal por hijo, como lo viene realizando.

No hay comentarios:

Publicar un comentario