viernes, 2 de agosto de 2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 29-07 AL 02-08-2013

NOVEDADES SEMANALES DEL 29-07 AL 02-08-2013 Laboral. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Nuevos importes. Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil, de: a partir del Agosto 2013, de $ 3.300.- para los trabajadores mensualizados y $ 16,50 por hora para los jornalizados y, a partir de Enero 2014, de $ 3.600.- para los trabajadores mensualizados y $ 18,00 por hora para los jornalizados. Resolución (CNEPYSMVM) Nº 4/2013 (BO 29/07/2013) Se fijan para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en $ 3.300.- para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 16,50 por hora, para los trabajadores jornalizados. B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en $ 3.600.- para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 18,00 por hora, para los trabajadores jornalizados Impuesto a las Ganancias. Trabajo en relación de dependencia. Incremento por única vez del importe de la deducción especial hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota 2013 del sueldo anual complementario. Exposición del beneficio Se incrementa por única vez el importe de la deducción especial aplicable a las rentas obtenidas por el trabajo personal en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y gastos protocolares y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas -art. 79, incs. a), b) y c)-, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del sueldo anual complementario del año 2013, debiendo exteriorizarse el beneficio de forma inequívoca en los recibos de haberes correspondientes a las remuneraciones devengadas del mes de julio del año 2013. A tal efecto, este beneficio deberá consignarse en el recibo de haberes bajo el concepto “Beneficio decreto 1006/2013”. Destacamos que lo dispuesto precedentemente solo se aplicará a los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no supere la suma de $ 25.000. SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. INCREMENTO PROGRESIVO El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil anunció un incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil desde su actual importe de $ 2.875 a $ 3.300 desde agosto de 2013 y a $ 3.600 desde enero de 2014. Impuesto a las ganancias. Incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del gravamen. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013. Incremento del inciso c) del art. 23 de la Ley del gravamen que establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas, —de manera extraordinaria y por única vez— hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley. Lo dispuesto tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de $ 25.000. La presente medida regirá a partir del día 26/07/2013 Decreto (PE) Nº 1006/2013 (BO 26/07/2013) Se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias. Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de$ 25.000.-. El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”. La presente medida regirá a partir del día 26 de julio de 2013. CONVENIO MULTILATERAL. APLICATIVO SIFERE VERSIÓN 3.0 La Comisión Arbitral de Convenio Multilateral pone a disposición la versión 3.0 del aplicativo SIFERE - "Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral". Recordamos que, de acuerdo a lo establecido por medio de la resolución general (CA) 7/2013, el mismo resulta de uso obligatorio a partir del 1/8/2013. Convenio Multilateral. Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral SI.FE.RE. Aprobación de la versión 3 del aplicativo domiciliario. Aprobación de la versión 3 del aplicativo domiciliario SI.FE.RE —“Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral”— para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, de uso obligatorio a partir del día 1° de Agosto de 2013. Se aprueba la versión 3 del aplicativo domiciliario SI.FE.RE —“Sistema Federal de Recaudación de Convenio Multilateral”— para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Este aplicativo será de uso obligatorio a partir del día 1° de Agosto de 2013 y estará disponible para su descarga en el sitio web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar), apartado Sistemas, en el link SIFERE UOCRA ¿COMO LIQUIDAR LA CONTRIBUCION EMPRESARIA EXTRAORDINARIA? La Resolución (ST) Nº 643/13 estableció una Contribución Empresaria Extraordinaria a partir del 01 de junio de 2013 y por un termino de 10 meses, por cada empleado incluido en el CCT 76/75 de $ 45.- que integre su plantel al momento de suscripción del presente convenio. En la pagina de UOCRA al querer liquidar la contribución, ingrese la cantidad de empleados igual que el mes anterior, pero para mi sorpresa me salta un cartel de Error con la leyenda “Solo se puede declarar la Contribución Empresaria Extraordinaria RST: 643/13 en el periodo 2013-06”. ¿Cómo liquidar entonces la contribución a partir de julio 2013? El problema reside, según la gente de sistemas, en que la contribución en realidad es un valor único y lo que se decidió fue abonarlo en cuotas, por lo tanto no hay que ingresar la cantidad de empleados que pide el sistema, sino que simplemente hay que repetir el mismo importe que se abono en el mes de junio 2013. Ejemplo: Si tienen 4 empleados, en vez de informar 4 en el casillero que dice cantidad de empleados solo hay que informar $ 180.- en el total. Tengan en cuenta que este importe no va a figurar en la declaración jurada pero si en la boleta de pago. Espero les sirva ya que el aviso de error que tira el sistema me hizo ir a releer el acuerdo para chequear por cuantos meses se abonaba la contribución empresaria. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Nuevos importes a partir de agosto 2013. Resolución (CNEPYSMVM) Nº 4/2013 Se fija para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil de: - A partir del Agosto 2013, de $ 3.300.- para los trabajadores mensualizados y $ 16,50 por hora para los jornalizados - A partir de Enero 2014, de $ 3.600.- para los trabajadores mensualizados y $ 18,00 por hora para los jornalizados. Recuerde que... AFIP. Facilidades de pago por obligaciones vencidas al 28/2/2013 El día de mañana vence el plazo para acogerse al plan de regularización de deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -dispuesto por la RG (AFIP) 3451-. Recordamos que el mismo permite cancelar obligaciones vencidas al 28/2/2013 en hasta 120 cuotas. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de recaudación. Condición para su inclusión como tales: territorialidad. Se consulta si corresponde la inscripción como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de un contribuyente del Impuesto en el marco del Convenio Multilateral que no posee establecimiento alguno en la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco realiza ventas a través de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros, sino sólo de manera telefónica o por internet por intermedio de empleados en relación de dependencia. Concluye el Organismo que cuando los contribuyentes no reúnan las condiciones de territorialidad exigidas en el Art. 318 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04, no se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de –entre otros-, los regímenes generales de retención y percepción regulados en el Art. 319 y siguientes del ordenamiento referido. Informe DTT Nº 22/13 Se consulta si corresponde la inscripción como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como consecuencia del dictado de la Resolución Normativa Nº 41/12 y su correlación con el Art. 318 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04. Se aclara que se trata de un contribuyente del Impuesto en el marco del Convenio Multilateral que no posee establecimiento alguno en la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco realiza ventas a través de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros, sino de manera telefónica o por internet por intermedio de empleados en relación de dependencia. El Organismo expresa que el Art. 318 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04 establece que deberán actuar como agentes de recaudación quienes posean en la Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar, y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Asimismo, aclara que el Art. 1° la Resolución Normativa Nº 41/12 incorporó mediante la agregación como inc. c) del Art. 320 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04, entre los sujetos designados para actuar en el carácter de agentes de percepción, a ciertos agentes económicos que desarrollen alguna de las actividades de venta de cosas muebles expresamente previstas. Por lo que, se expresa que la modificación en cuestión no vino a alterar, en modo alguno, el principio general de “territorialidad” que rige respecto de la actuación como agente de recaudación de la Provincia de Buenos Aires. En conclusión, cuando los contribuyentes no reúnan las condiciones de territorialidad exigidas en el citado Art. 318 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04, no se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de –entre otros-, los regímenes generales de retención y percepción regulados en el Art. 319 y siguientes del ordenamiento referido. La AFIP informa Impuesto a las ganancias cuarta categoría. Personal en relación de dependencia. Reintegro de montos retenidos en exceso La AFIP informa que "los empleadores que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias -conf. al régimen previsto en la RG 2437, sus modif. y complementarias-, respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 2 del decreto 1006 de fecha 25 de julio de 2013 y a los fines de la aplicación del beneficio previsto en el mismo, deberán considerar las deducciones del inciso c) del artículo 23 acumuladas al mes de julio del corriente año, incrementadas en el importe establecido en el artículo 1 del decreto citado. En consecuencia, en las remuneraciones del mes de julio de 2013, los agentes de retención reintegrarán los montos retenidos en exceso, dejando expresa constancia en el recibo de haberes del beneficio (cfr. art. 3, D. 1006/2013)". Trabajo y Previsión Social. Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa. Acuerdo administrativo para su aplicación El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social da a conocer el Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, firmado el 22 de setiembre de 2008 y aprobado por la ley 26752. Recordamos que el citado convenio prevé, entre otros puntos, prestaciones económicas por enfermedad y maternidad; por vejez, invalidez y supervivencia; por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y asignaciones familiares. Ninguna disposición del mismo afectará en lo que respecta a derechos y obligaciones que surjan: para la República Argentina en su calidad de miembro del Mercosur y de signatario del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, y para la República Francesa en su calidad de miembro de la Unión Europea. Otras novedades Nuevo “release” del Sistema Aplicativo SICOSS - versión 36 La AFIP dio a conocer el “Release 4” de la versión 36 del Aplicativo SICOSS (Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social). Las principales novedades de este nuevo “Release” son las siguientes: - Se modifican los topes remunerativos para el cálculo de aportes a partir del devengado Marzo/13. En la ventana “Datos Generales”: - Se modifican las siguientes denominaciones: * Actividad 99: Trabajador Agrario (excluido L. 26727) * Actividad 31: Trabajador Rural de la Armada Argentina ley 26727 - Se incorporan los siguientes códigos de modalidad de contratación (D. 301/2013) a partir del devengado Marzo/13: * 114 Trabajo temporario con reducción ley 26727 * 115 Trabajo permanente discontinuo con reducción ley 26727 - Se incorporan los siguientes códigos de condición: * 10 Pensión * 11 Pensión no Contributiva Plan de Facilidades de Pago RG (AFIP) 3451 se otorga plazo de adhesión. Reservar derecho on-line. Finalmente AFIP extendió hasta el próximo viernes el plan de facilidades según la RG (AFIP) 3451. Las empresas y particulares podrán acceder al régimen de regularización que contempla un máximo de 120 cuotas con un valor mínimo de $150 y un interés mensual del 1,35%. Para acceder al beneficio debe pedirse prórroga desde el menú con Clave Fiscal opción "Mis Facilidades - Reserva de Derecho". No se trata de una prórroga ya que la reserva de derecho debe tramitarse hoy, esto es un remiendo al sistema que se encuentra colapsado desde hace ya 2 días. Al Ingresar al sistema se abrirá una ventana con la leyenda “Sr. Contribuyente, el Ingreso de esta solicitud lo habilitará a operar con el sistema Mis Facilidades planes RG. 3451 hasta las 24hs del día 02/08/2013”. Hacer click en “ACEPTAR” y se incorporará la leyenda “Reserva Otorgada”. DIME QUE MODALIDAD DE CONTRATACION TIENES Y TE DIRE COMO LIQUIDAR LOS EMPLEADOS A TIEMPO PARCIAL E INFORMAR LA REMUNERACION PARA EL CALCULO DE LA OBRA SOCIAL EN EL APLICATIVO SICOSS. Desde que se modifico en el 2009 el Art. 92 de la ley 20744 se han generado muchísimas dudas con respecto a la correcta liquidación de la obra social de aquellos empleados con jornadas parciales. La ley actualmente establece Art. 92 Ter Ap. 4. “Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.” ¿Cual es la forma correcta de exponerlo en el SICOSS? A partir de las DDJJ que se confeccionan con la Versión 32 del aplicativo SICOSS (a partir de período devengado marzo de 2009) se deberá ingresar: 1. Si la modalidad de contratación es 01 (a tiempo parcial indeterminado/permanente) y 21 (a tiempo parcial determinado): Se informara el valor de la jornada completa en los campos de Remuneraciones 4 y 8. 2. Si las modalidades de contratación son las detalladas por la RG 2536/09 (Códigos 201 a 204, 211 a 213 y 221 a 223): La diferencia quedara expuesta en Aporte Adicional OS (3% de la diferencia entre lo efectivamente percibido y el sueldo por tiempo completo) y Contribuciones Adicional OS (6% de la diferencia) Fuente Según el ABC de de AFIP ID 9637974 Evento 2196 ¿Cuál es el dilema? Algunos gremios han querido aplicar sus cuotas sindicales sobre los valores informados en la Remuneración 4 y 8. Remuneración ficticia solo aplicable como base de calculo los aportes y contribuciones a la Obra Social. A mi siempre me pareció más acertado utilizar para la liquidación de la obra social los casilleros de “Importe Adicional”, ya que puede llevar a interpretaciones erróneas informar una remuneración que no es real. Ojo es mi interpretación, lo correcto seria liquidarlo según la modalidad de contratación de cada empleado. ¿Existe alguna diferencia si se informa de una forma u otra? No, no existe diferencia en la liquidación. Les copio a continuación un ejemplo de media jornada de empleado de comercio liquidado de ambas formas, pueden ver que el resultado es el mismo (bah, en realidad hay 2 centavos de diferencia). Procedimiento Fiscal. Plan de facilidades de pago permanente para sujetos con monto de ventas anuales iguales o inferiores a $ 10.000.000 y que sean empleadores Se establece un plan de facilidades de pago permanente por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social aplicable a los sujetos que sean empleadores y tengan un monto de ventas anuales igual o inferior a $ 10.000.000. Entre las principales características destacamos: - El presente régimen de facilidades no prevé reducciones de intereses ni liberación de sanciones. - Podrán acceder a él los contribuyentes que: a) hayan tenido ventas o ingresos brutos anuales consignados en las declaraciones juradas mensuales de IVA de los últimos 12 meses contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión por un importe igual o inferior a $ 10.000.000. Cuando no se registren operaciones gravadas en el IVA se tomarán como parámetro los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias del último período fiscal vencido al mes inmediato anterior al de adhesión, y b) hayan exteriorizado como mínimo dos empleados en la declaración jurada del SIPA del mes inmediato anterior al de adhesión. En el caso de personas físicas únicamente, podrán contabilizar un empleado declarado en el registro especial de personal de casas particulares. - Podrán incluirse las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas con excepción de: a) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del sistema "Mis facilidades" que se encuentren vigentes. b) Retenciones y percepciones impositivas. c) Anticipos y/o pagos a cuenta. d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por prestaciones de servicios realizadas en el exterior con utilización económica en el país. e) Aportes y contribuciones de obras sociales. f) Cuotas de ART. g) Aportes y contribuciones de servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. h) Cotizaciones fijas de trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al monotributo devengadas hasta junio de 2004. i) Cuotas de monotributo. j) Cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. k) Impuesto de emergencia de cigarrillos -L. 24625-. Señalamos que sobre los conceptos precedentes únicamente podrán ser regularizados los intereses resarcitorios, punitorios y demás accesorios por retenciones y percepciones, de anticipos y/o pagos a cuenta y por el impuesto al valor agregado que se debe ingresar por prestaciones de servicios realizadas en el exterior con utilización económica en el país, siempre que el correspondiente capital se encuentre cancelado a la fecha de adhesión. - Cuotas: el plan de pagos podrá efectivizarse en hasta 6 cuotas mensuales por un valor igual o superior a $ 150. - Vencimiento de las cuotas: las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, y si no se hubiera satisfecho su débito se intentará un nuevo débito directo el día 26 del mismo mes. - Interés: el interés de financiamiento del plan se establece en 1,35%. - Caducidad: operará ante la falta de cancelación de una cuota. - Adhesión: a partir del 5/8/2013 se deberá ingresar con clave fiscal a la opción ”Plan de facilidades de pago RG 3516” del sistema “Mis Facilidades”. Por último, señalamos que la cancelación de las deudas en el presente plan de pagos habilita a los contribuyentes a obtener el certificado fiscal para contratar con los organismos de la Administración Nacional, usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones patronales -D. 814/2001- y considerar regularizado el importe relacionado con el régimen sancionatorio de la seguridad social -art. 26, RG (AFIP) 1566-. AFIP otorgó un plazo de adhesión al Plan de Facilidades de Pago. Debe reservarse el derecho on-line Hasta el próximo viernes, las empresas y particulares podrán acceder al amplio régimen de regularización que contempla un máximo de 120 cuotas con un valor mímino de $150 y un interés mensual del 1,35%. Para acceder al beneficio debe pedirse prórroga desde el menú con Clave Fiscal opción "Mis Facilidades - Reserva de Derecho". No se trata de una prórroga ya que la reserva de derecho debe tramitarse hoy antes de la hora 24. OBLIGACIONES IMPOSITIVAS DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS Resolución General 3516 Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago para determinados sujetos. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones. Bs. As., 31/7/2013 VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y CONSIDERANDO: Que es objetivo de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo. Que para la consecución de dicho objetivo, resulta aconsejable establecer un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones por parte de determinados sujetos, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas ni reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Que para una mejor comprensión e interpretación del texto de la norma, se entiende oportuna la utilización de Anexos complementarios. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-). A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos: a) Respecto de la calidad de empleador: 1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior. 2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta UN (1) empleado declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares establecido por la Resolución General Nº 3.491. b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión. Art. 2° — El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de: a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas. b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (2.1.). La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente: 1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 3º de la presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan. 3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G. 4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas. CAPITULO B - EXCLUSIONES OBJETIVAS Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado. b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia. c) Los anticipos y/o pagos a cuenta. d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales. f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares. h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004. i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones). l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo. SUBJETIVAS Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social. CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO Art. 5° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II. b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-). c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6). d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%). Art. 6° — Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES Art. 7° — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá: a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias: 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente. 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.). 3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.). c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.). Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto. Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes. CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria. Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada a través del sistema “MIS FACILIDADES”. Dicha solicitud deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, inclusive. A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta habilitada. De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10. En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada total, el plan quedará caduco. Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos: a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 10. CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la falta de cancelación de UNA (1) cuota, en las fechas de débito previstas en el Artículo 10. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº 1.778 y Nº 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias. CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE Art. 14. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. Art. 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal. De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. Art. 16. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (16.1.). La primera cuota se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante. b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.). La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752. El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto. Art. 17. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo. b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal. Art. 18. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente. CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES Art. 19. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional. b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios. c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva. Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general. Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. Obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Nuevo régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores. Nuevo régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de empleadores cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los $ 10.000.000.- A tales efectos se controlará, a la fecha de adhesión al plan de facilidades: a) Respecto de la calidad de empleador, en caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, haber exteriorizado como mínimo 2 empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, y en caso personas físicas: haber exteriorizado como mínimo 2 empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta 1 empleado declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares (R.G. (AFIP) Nº 3491/13) b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del IVA correspondientes a los 12 últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del IVA indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión. Se podrán cancelar, total o parcial: a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas. b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones conforme la Ley Nº 22.415. La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente: 1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. 2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones por: - retenciones y percepciones, excepto aportes personales trabajadores, - anticipos y/o pagos a cuenta y - IVA por prestaciones realizadas en el exterior, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan. 3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos. 4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas. Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 150.-. c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 6. d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de 1,35%. Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. El plan de facilidades se encontrará disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” del Organismo, ingresando con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”. La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago habilita al responsable para: a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional. b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social -R.G. (DGI) Nº 4158. c) Considerar regularizado el importe adeudado respecto del régimen de graduación de sanciones -R.G. (AFIP) Nº 1566 (t.s. 2010 y modif.) Resolución General (AFIP) Nº 3516/2013 (BO 01/08/2013) 1. Sujetos comprendidos Se establece un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los $ 10.000.000.- A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos: a) Respecto de la calidad de empleador: 1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo 2 empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior. 2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo 2 empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta 1 empleado declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares (R.G. (AFIP) Nº 3491/13) b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del IVA correspondientes a los 12 últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del IVA indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión. 2. Obligaciones pasibles de regularización El presente régimen resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de: a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas. b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones conforme la Ley Nº 22.415. La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente: 1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. 2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en el punto 3º de la presente; incisos: b) retenciones y percepciones, excepto aportes personales trabajadores, c) anticipos y/o pagos a cuenta y d) IVA por prestaciones realizadas en el exterior, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan. 3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones de los puntos 14 a 18 de la presente. 4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas. 3. Exclusiones objetivas Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado. b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia. c) Los anticipos y/o pagos a cuenta. d) El IVA que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de IVA. e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales. f) Las cuotas destinadas a las ART. g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares. h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004. i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones). l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente. 4. Exclusiones subjetivas Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social. 5. Condiciones de los planes de facilidades de pago Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará de la siguiente forma: C = D . ( 1 + i ) n . i -------------------------------------------------------------------------------- ( 1 + i ) n - 1 Donde: “C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior). “D” es la deuda consolidada del plan. “i” es la tasa de interés mensual de financiamiento. “n” es la cantidad de cuotas que posee el plan. b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 150.-. c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 6. d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de 1,35%. 6. Condición excluyente: presentación de DDJJ determinativas de las obligaciones que se regularizan Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. 7. Adhesión al plan de pagos Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá: a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. b) Remitir a la AFIP vía “Internet”: 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, ingresando con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3516” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” del Organismo. 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. 3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de la AFIP. c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada. Cabe destacar que el usuario de este nuevo sistema informático deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal. Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes. De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración): a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos. b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades. c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar. d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente. 8. Aceptación del plan La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto. 9. Rechazos de plan. Su anulación. Posibilidad de presentar un nuevo plan. Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes. 10. Ingreso de las cuotas Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios por pago fuera de término -ver punto 12-. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria. 11. Cancelación anticipada Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada a través del sistema “MIS FACILIDADES”. Dicha solicitud deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, inclusive. A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses financieros— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta habilitada. De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente. En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada total, el plan quedará caduco. 12. Ingreso fuera de término de cualquier cuota del plan El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos: a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y al día conforme lo previsto en el punto 10 anterior. 13. Caducidad del plan. Consecuencias. La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del Organismo ante la falta de cancelación de 1 cuota, en las fechas de débito previstas. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente del Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las 48 horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” . 14. Deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia del Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, el Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, la Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. 15. Deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente del Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de la Administración Federal. De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales -punto 16-, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. 16. Cancelación de honorairos devengados en ejecuciones fiscales. Cuotas, La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de 6, no devengarán intereses y su importe mínimo será de $ 75.- La primera cuota se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una Multinota -F206- ante la dependencia del Organismo en la que revista el agente judicial actuante. b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por Multinota -F206-, que se presentará en la respectiva dependencia del Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su notificación. La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752. El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto. 17. Ingreso de las costas El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los 10 días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los 5 días hábiles administrativos, mediante Multinota -F206- b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los 10 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante Multinota -F206-. 18. Consecuencias del no pago de honorarios y/o costas En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente. 19. Beneficios de la regularización de las deudas en los términos del presente régimen La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional. b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814/01, sus modificatorios y complementarios. c) Considerar regularizado el importe adeudado respecto del régimen de graduación de sanciones conforme lo prevé el Artículo 26 de la R.G. (AFIP) Nº 1566 (t.s. 2010 y modif.) El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente, a partir de la notificación de la resolución respectiva. Impuesto a las Ganancias. AFIP aclara respecto del reintegro de montos retenidos en exceso a empleados Publica la Administración Federal de Ingresos Públicos en su sitio Web (http://www.afip.gob.ar/genericos/novedades/Dcto1006.asp) que los empleadores que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias –conforme al régimen previsto en la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias-, respecto de los sujetos comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 1.006 de fecha 25 de julio de 2013 y a los fines de la aplicación del beneficio previsto en el mismo, deberán considerar las deducciones del inciso c) del articulo 23 acumuladas al mes de julio del corriente año, incrementadas en el importe establecido en el artículo 1ro del Decreto citado. En consecuencia, en las remuneraciones del mes de julio del 2013, los agentes de retencion reintegrarán los montos retenidos en exceso, dejando expresa constancia en el recibo de haberes del beneficio (cfr. artículo 3ro Decreto 1006/2013). Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Régimen general de retención y percepción. Monto mínimo. Modificación. Reaseguros. Alícuota especial aplicable Se eleva a $ 300 el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al régimen general de recaudación -R. (AGIP Bs. As. cdad.) 987/2012-. Por otra parte, se dispone que las compañías de seguros, respecto de sus reaseguradoras, deberán aplicar la alícuota especial de retención del 1%. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 521/2013 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 01/08/2013 Ciudad Autónoma de Buenos Aires La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informa, a través de su página web, que desde el 1/8/2013 y hasta el 4/8/2013 se suspenderá el uso de todos los servicios web relacionados con ISIB-Locales debido a la realización de tareas de actualización y mantenimiento en los servicios prestados por el Sistema GIT. AGIP: El aplicativo SICOL pasará a ser online . Lamento comunicarles que pronto el aplicativo para liquidar Ingresos Brutos de Contribuyente Locales CABA, pronto pasará a funcionar de manera online. Hasta el momento no hay un fecha cierta, ya que se encuentran en la etapa de implementación, pero en poco tiempo, y comenzando por los Grandes Contribuyentes, el aplicativo funcionará en la página de rentas de la Ciudad. Por este motivo es que hasta el domingo, como informa AGIP en su página web, no funcionarán los servicios web relacionados. (ver) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Impuesto sobre los Ingresos brutos. Régimen general de retención y percepción. Incremento del monto mínimo sujeto a impuesto. Alícuota especial aplicable para reaseguros. Incremento a $ 300 el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al régimen general de recaudación -R. (AGIP) Nº 987/12-. Aplicación de una alícuota especial de retención del 1% para las compañías de seguros, respecto de sus reasegurados. Resolución (AGIP) Nº 521/2013 (B.O. 02/08/2013) Se reemplaza el artículo 11 del Anexo I de la R. (AGIP) Nº 987/12 , incrementándose de $ 100 a $ $ 300 el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción establecido por el Título II, Capítulo I (Régimen general de retención) y Título III, Capítulo I (Régimen general de percepción), aclarándose que los regímenes particulares de ambos Títulos no poseen importes mínimos Asimismo se incorpora como artículo 52 bis del Anexo I de la R. (AGIP) Nº 987/12, estableciéndose que en las operaciones que realizan las compañías de seguro respecto de sus reaseguradoras, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo VI, sobre la base imponible consignada por el artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su modificatoria ley 4469, establecida en el 1%. CONSULTAS EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. BASE DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. PREMIO ANUAL En caso de que el empleador pague todos los años un premio a su nómina, al momento de determinar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, ¿debe considerarse la incidencia de dicho premio anual? En el caso planteado, el premio, bonus o gratificación anual que paga el empleador no deberá ser tomado en cuenta para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25561”, de fecha 19/11/2009, ha arribado a la siguiente doctrina: “Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual, y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial, prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo”. OBRAS SOCIALES. CONFIGURACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO. SITUACIÓN DE LOS CONVIVIENTES ¿Qué familiares integran el grupo familiar primario y cuál es la situación de los concubinos? De acuerdo con lo establecido por el artículo 9, inciso a), de la ley 23660 de obras sociales, el grupo familiar primario está integrado por el cónyuge del afiliado titular; los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral; los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa. Respecto a los convivientes, el inciso b) del citado artículo establece que también quedarán incluidas en calidad de beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y reciban ostensible trato familiar. En este último caso, la norma prevé el ingreso de un aporte adicional del 1,5% a cargo del titular. OBRAS SOCIALES. CONFIGURACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO. SITUACIÓN DE LOS CONVIVIENTES ¿Qué familiares integran el grupo familiar primario y cuál es la situación de los concubinos? De acuerdo con lo establecido por el artículo 9, inciso a), de la ley 23660 de obras sociales, el grupo familiar primario está integrado por el cónyuge del afiliado titular; los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral; los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa. Respecto de los convivientes, el inciso b) del citado artículo establece que también quedarán incluidas en calidad de beneficiarios las personas que convivan con el afiliado titular y reciban ostensible trato familiar. Vacaciones ¿Si un empleado comenzó a trabajar el 23/08/2008, cumpliendo este año el 23/08/2013 5 años, ¿le corresponde tomarse 21 días de vacaciones? ¿A partir de cuándo? La antigüedad se calcula al 31 de diciembre y le corresponden 21 días de vacaciones a partir de octubre de 2013 hasta abril de 2014 (Fuente: artículo 150 L.C.T. y sgtes.). Monotributo. Baja retroactiva ¿Un monotribustista que cesó en la actividad, puede dar la baja retroactiva? El sistema Registral de AFIP le permite solicitar la baja retroactiva, pudiendo seleccionar cualquier fecha desde que el contribuyente se inscribió en el régimen. Cabe aclarar que normativamente no está prevista la baja retroactiva en el Monotributo. El sistema lo permite sobre todo para los contribuyente que son excluidos del Monotributo en forma retroactiva y por lo tanto deben darse de baja en forma retroactiva. IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE CUARTA CATEGORÍA. DEDUCCIONES. HIJO ADOPTIVO ¿Puede el trabajador dependiente tomar como deducción en el impuesto a las ganancias de cuarta categoría al hijo adoptivo? Respecto a la inquietud planteada, señalamos que en efecto puede tomarse como deducción al hijo adoptivo, siempre y cuando el trabajador pueda acreditar que existe sentencia firme de adopción. Debemos agregar en tal sentido que a través del dictamen (DAL) 92/2000, el Fisco ha concluido que “...se considera que las cargas de familia computables con relación a un hijo adoptivo recién podrán deducirse cuando el juez haya hecho lugar a la adopción dictando la respectiva sentencia. En los supuestos en que esta tenga efectos retroactivos, las deducciones podrán computarse a partir de la fecha a la cual se retrotrae -iniciación de la demanda o cumplimiento del plazo de un año de la guarda-, dado que a partir de ese momento se coloca en la situación de hijo legítimo”. Empleados en relación de dependencia. Devolución del impuesto a las ganancias atribuible al SAC 2013 Considerando que la primera cuota del SAC del año 2013 es una remuneración no habitual que se prorratea desde el mes de pago hasta el mes de diciembre, ¿cuál es el monto a reintegrar al empleado junto con la remuneración devengada del mes de julio de 2013? ¿Cuál es el importe que se debe informar en el recibo de haberes bajo el concepto “Beneficio decreto 1006/2013”? El monto a reintegrar por el empleador es la suma retenida en exceso, que sería el importe de la retención sobre la proporción del SAC determinado hasta el mes de pago. En cuanto a la exposición del beneficio en el recibo de haberes, entendemos que debe informarse el importe efectivamente reintegrado con los haberes devengados en el mes de julio de 2013, no quedando claro si dicha exposición debe seguir informándose con los reintegros que se produzcan en los meses sucesivos, por lo que sobre este punto sería prudente que la AFIP efectúe alguna aclaración. TRANSPORTISTAS. CHOFERES. MARCA DE SERVICIOS DIFERENCIADOS EN SICOSS/DECLARACIÓN ONLINE ¿Cómo debe indicarse la condición del trabajador para que el trabajador transportista pueda hacer valer los años de servicio con aportes en el régimen previsional diferenciado? Mediante la ley 20740 se estableció el régimen previsional especial para el personal del transporte de carga. Dicho régimen estableció los requisitos para acceder al beneficio previsional, señalando que los trabajadores dependientes que se desempeñen habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia, deberán contar con 55 años de edad y 25 años de servicios con aportes computables. En la actualidad, no existe obligación de ingresar alícuota diferencial alguna al régimen, por lo que los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social son los mismos que corresponde ingresar por los trabajadores que registran servicios comunes. No obstante, para que ANSeS compute los años de servicio dentro del régimen especial, es indispensable que el empleador indique la marca “05-Servicio diferenciado”, en el campo correspondiente al Código de Condición del trabajador, caso contrario el sistema los computará como años de servicios comunes. En este último caso, para que la certificación de remuneraciones y servicios sea emitida correctamente y ANSeS compute los años de servicio en el régimen especial, el empleador deberá rectificar las DDJJ F. 931 correspondientes a todos los períodos en que se omitió la citada marca. Recordamos finalmente que la citada ley 20740 establece, además, que los beneficiarios del régimen especial quedan inhabilitados para desempeñar las tareas por las cuales obtuvieron el beneficio, a partir del momento en que entraren en el goce de la jubilación. Maternidad Una empleada, que por prescripción médica debe guardar reposo por su maternidad, ¿a partir de cuándo se le debe liquidar esta licencia pasando a cobrar por Anses? La prohibición de trabajar es de 45 días antes de la fecha probable de parto o 30 día a elección de la trabajadora, seguramente hará uso de la opción y la licencia inicia 30 días de la fecha probable de parto. Nuevo plan de facilidades de pago ¿Desde qué mes se pueden consignar obligaciones impagas en el nuevo plan de facilidades de pago? La norma (Resolución General Nº 3516) no aclara nada al respecto, por lo tanto, si la deuda está vencida se podrá incluir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario