viernes, 18 de mayo de 2012

NOVEDADES SEMANALES DEL 02 AL 06-01-2012

NOVEDADES SEMANALES DEL  02 AL 06-01-2012


 


 FERIA DE VERANO AFIP




Desde el 1º y hasta el 15 de enero de 2012, inclusive, rige en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) la feria fiscal de verano, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 1º de la Resolución General Nº 1983.

Es importante aclarar que los plazos para el ingreso de los distintos impuestos y recursos a la Seguridad Social siguen vigentes durante la feria fiscal.

Dos veces al año, el receso permite que no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal.

Además, los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas, notificados durante los períodos del receso, comenzarán a correr "a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria de que se trate", es decir a partir del 16 de enero de 2012. Por el contrario, la feria fiscal "no obsta al ejercicio de las facultades de contralor" de la A.F.I.P.. En tanto, los jueces administrativos igualmente pueden habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del fisco y bajo resolución fundada. Así, si se tratara de un trámite "improrrogable para el contribuyente, responsable o usuario del servicio aduanero", el organismo de recaudación puede determinar que sea gestionado ante determinadas dependencias, esto independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan.



¿Cómo tener una dirección de mail personalizada ?  


Posted: 02 Jan 2012 04:57 PM PST

Muchas veces, nos encontramos con la necesidad de exhibir una dirección de correo y pensamos si queda bien mostrar una con el dominio Hotmail, Yahoo o Gmail.

Pero más allá de lo que podemos opinar al respecto, existe la posibilidad de gestionar una dirección personalizada del estilo minombre@miempresa.com, contacto@miweb.com info@miestudio.com u otro formato totalmente configurable por nosotros y mucho más elegante a la hora de incorporarla en una tarjeta personal, un curriculum vitae o una página web.

La solución para esto es Google Apps. Un servicio de Google que contempla diversas aplicaciones para Internet con funcionamiento similar a los tradicionales programas de escritorio. Entre ellas: Gmail, Google Calendar, Talk, Docs. y Sites.


Hay una versión estándar que es gratuita y nos permite registrar hasta 50 cuentas sin costo alguno, y una versión paga especialmente pensada para empresas u organizaciones.

Pero en relación al correo electrónico que es el tema que hoy nos ocupa, una ventaja que realmente es digna de destacar es que lo gestionamos como lo hacemos habitualmente con la cuenta de Gmail. Es decir, con exactamente la misma plataforma.

El único requisito es contar con un dominio registrado del tipo .com .net o .org. Recordá que los dominios com.ar los podés registrar gratuitamente en Nic.ar o bien, podrás adquirirlos en cualquier proveedor nacional o internacional. 

Vamos paso por paso con un caso real para explicar cómo se hace:

Ante todo ingresamos el Trámite de registro en Google Apps, ingresando al sgte. enlace:


Paso 1 -  Veremos que se nos desplegará la sgte. Pantalla donde elegiremos la primer opción “Administrador...” e informaremos nuestro dominio.




Paso 2 - Completamos todos nuestros datos de registro en relación a la cuenta y en relación a la organización, sin mayor complejidad


Paso 3 - Configuramos la cuenta conforme el nombre que va a anteceder el dominio, es decir, al estilo minombre@miempresa.com o contacto@miweb.com info@miestudio.com o el formato que prefieras siempre que luego del @ siempre irá el dominio registrado por nosotros e informado en el Paso 1.




Por último validamos la operación y si nos perdimos en el camino, nos llegará un mensaje de correo con las instrucciones a la dirección que hemos informado.

Luego, para chequear el correo que nos llegará a la nueva dirección, nos vamos a la página de Google Apps

http://www.google.com/apps/intl/es/business/index.html y que conviene guardarlo en Favoritos para tenerla a mano.




Luego, completamos el dominio, elegimos la aplicación a utilizar que en este caso será “Correo electrónico” y nos direccionará a la clásica pantalla de Gmail, pero esta vez, estrenando la cuenta configurada.




Y ahora, a incluirla en la tarjeta personal, en el curriculum y toda pieza de comunicación profesional como blog, página web, en la firma de los mismos correos, etc.

Espero sea de utilidad ! Recordá que también contás con otros servicios propios de Google como Calendar, Docs y Site. Todos de gran utilidad para tener lo que necesitamos, online.
Y ya que estoy, les cuento que estreno la mía que es justamente
contacto@ivonbacaicoa.com  donde centralizaré toda la comunicación relacionada con el presente blog.

Para contactarte, buscame en Skype ivon.bacaicoa





PROCEDIMIENTO FISCAL. REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS. SE PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA DETERMINADAS OPERACIONES CON INMUEBLES URBANOS




Se prorroga al 1/1/2013 la entrada en vigencia del régimen de información de operaciones inmobiliarias -RG (AFIP) 2820- para las operaciones con inmuebles urbanos de locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles, incluidos leasing, por cuenta propia o con intervención de los intermediarios, sublocaciones y subarriendos, locación de espacios o superficies fijas o móviles delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, stands, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.) por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, la cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a título oneroso sobre inmuebles urbanos y los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales y cualquier otro de similares características.

A tal efecto, se considera cumplida en término hasta el 28/2/2013 la presentación de la información respecto de los citados contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad al 1/1/2013.

Destacamos que las presentes modificaciones no implican dejar de presentar en los plazos oportunamente previstos, la declaración jurada anual correspondiente al año calendario 2011, por el resto de las operaciones comprendidas en el citado régimen.RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3251 BO: 04/01/2012



BUENOS AIRES (CIUDAD). CÓDIGO FISCAL. MODIFICACIÓN




Se establecen modificaciones al Código Fiscal.

Entre las principales modificaciones destacamos:

- Procedimiento:

* Se crea la figura del agente encubierto, autorizando a funcionarios para que actúen como compradores de bienes o locadores de obras o servicios y constaten el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas con las formalidades exigidas.

* Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones; asimismo podrá exigirse la constitución de un domicilio especial a contribuyentes con domicilio fuera de la CABA.

* Se establecen precisiones en materia de presentación de escritos por parte de los contribuyentes y sus plazos.

* Se incorpora la consulta tributaria vinculante, mediante la cual los contribuyentes podrán consultar sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual, fijándose 120 días para que la AGIP se expida sobre la situación planteada. Se faculta a la AGIP a su implementación en el plazo de 180 días.

- Impuesto sobre los ingresos brutos:

* Se incorpora a los fonogramas dentro de las exenciones.

* En materia de determinación de oficio sobre base presunta, se incorpora una nueva presunción, estableciéndose que el ingreso bruto de un período fiscal no podrá ser inferior a 3 veces el alquiler que abone el contribuyente. Asimismo cuando los importes locativos sean notoriamente inferiores a los de plaza la AGIP podrá impugnarlos y fijar un precio razonable de mercado.

* Se modifica el régimen simplificado, pasando de las 8 categorías actuales a 6. El pago deberá ingresarse en forma bimestral en lugar de mensual.

Por último destacamos que las presentes modificaciones tienen vigencia desde el 1/1/2012. LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 4039 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 03/01/2012



BUENOS AIRES (CIUDAD). LEY TARIFARIA 2012




Se establecen las alícuotas, mínimos y demás valores aplicables para el período fiscal 2012.

Entre las principales modificaciones destacamos:

- Ingresos brutos:

* Por la exhibición de películas condicionadas solo aptas para mayores de 18 años se incrementa a $ 116 el importe que se abona por mes y por butaca.

* Se establece la alícuota del 7% para la venta directa por parte de terminales automotrices de vehículos automotores.

* Se modifican las escalas del régimen simplificado de acuerdo al siguiente detalle:



Categoría
Base imponible
Superficie
afectada
hasta
Energía
eléctrica
consumida
anualmente
hasta
Impuesto para actividades con alícuotas
Del 3,0% y superiores
Inferiores al 3,0%
Más de
Hasta
Anual
Bimestral
Anual
Bimestral
III
0
36.000
45 m2
5.000 kw
$ 720,00
$ 120,00
$ 360,00
$ 60,00
IV
36.000
48.000
60 m2
6.700 kw
$ 1.080,00
$ 180,00
$ 540,00
$ 90,00
V
48.000
72.000
85 m2
10.000 kw
$ 1.440,00
$ 240,00
$ 960,00
$ 160,00
VI
72.000
96.000
110 m2
13.000 kw
$ 2.180,00
$ 363,00
$ 1.080,00
$ 180,00
VII
96.000
120.000
150 m2
16.500 kw
$ 2.880,00
$ 480,00
$ 1.440,00
$ 240,00
VIII
120.000
144.000
200 m2
20.000 kw
$ 3.600,00
$ 600,00
$ 1.800,00
$ 300,00



Ley 4039 - Se introducen modificaciones al Código Fiscal Vigente




Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011 Publicación en el B.O.: 03/01/2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (Ley 3750-BOCBA N° 3589) -Decreto N° 211/GCABA/2011), Separata B.O. N° 3653), modificado por leyes 3752 (BOCBA Nº 3631) y Nº 3757 (BOCBA N° 3663), las siguientes modificaciones: 1) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 3°, a continuación del inciso 25 y como inciso 25 bis, el siguiente: Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios respecto de los vendedores y locadores. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Código Fiscal.

2) Sustitúyase el artículo 9 del Código Fiscal vigente, por el siguiente: Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.

3) Sustitúyase el inciso 5 del artículo 14 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de este Código, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre transferencias de fondos de comercio.

Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.

Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular: 1. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.

2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o

actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.

4) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 21 del Código Fiscal vigente el siguiente: Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente.

5) Incorpórase a continuación del artículo 27 del Código Fiscal vigente y como artículo 27 bis, el siguiente: Domicilio especial Podrá admitirse la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su domicilio fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6) Incorpórase a continuación del artículo 27 bis del Código Fiscal vigente y como artículo 27 ter, el siguiente: Características La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.

7) Incorpórase a continuación del artículo 30 del Código Fiscal vigente y como artículo 30 bis, el siguiente: Notificación a otra jurisdicción Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

8) Incorpórase a continuación del artículo 30 bis, y como Capítulo V bis, el siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.

9) Incorpórase a continuación del Capítulo V bis del Código Fiscal vigente, y como artículo 30 ter, el siguiente:

Presentación escritos.

Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

10) Incorpórase a continuación del artículo 30 ter del Código Fiscal vigente, y como artículo 30 quater, el siguiente:

Escritos recibidos por correo.

Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

11) Incorpórase a continuación del artículo 30 quater del Código Fiscal, y como artículo 30 quinquies, el siguiente:

Obligados a cumplir los plazos.

Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a esta Administración, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

12) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 31 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal, salvo para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

13) Reemplázase el inciso 13 del artículo 31 por el siguiente: Las Obras y Servicios Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley Nacional N° 23.660, las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, esta exención no alcanza, los ingresos provenientes de adherentes voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares en cuyo caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.

14) Incorpórase como inciso 22 del artículo 31 el siguiente: 22.- Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo -ENARD-.

15) Reemplázase en los artículos 32, 143, 225, 248 y 299, el término "Personas con necesidades especiales" por "Personas con discapacidad".

16) Sustitúyase el artículo 38 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Limitación. Exenciones: Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 31 y en los incisos 3 y 20 del artículo 143, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por locación de inmuebles-que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios, establecida en el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

Con referencia a las "Salas de Recreación" - Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)-no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 31, 37, e incisos 3 y 20 del artículo 143.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal y Adicional Ley N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.

17) Sustitúyase el artículo 40 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires: El Banco Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.

18) Incorpórase como título del artículo 66 del Código Fiscal vigente el siguiente: Exteriorización.

19) Incorpórase a continuación del Capítulo X del Código Fiscal vigente, y como artículo 77 bis, el siguiente:

Las infracciones que sanciona este Código son:

1. Incumplimiento de los deberes formales.

2. Omisión fiscal.

3. Defraudación Fiscal.

20) Reemplázase en los artículos 21, 31, 38, 58, 81, 84, 90, 118, 119, del Código Fiscal vigente, donde dice: "Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras" por "Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros".

21) Incorpórase como título del artículo 114 del Código Fiscal vigente el siguiente: Aranceles.

22) Incorpórase un nuevo artículo a continuación del 116 y como artículo 116 bis, el siguiente: Beneficio al buen comportamiento ambiental: Facúltase al Poder Ejecutivo en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.

23) Sustitúyase el artículo 117 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Facilidades de pago: El Ministerio de Hacienda se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 3° inciso 22 de este Código.

24) Reemplázase el artículo 118 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Descuento por pago anticipado: El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine en:

a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Titulo III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual.

b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.

25) Incorpórase a continuación del artículo 135 del Código Fiscal vigente, y como Capítulo XVII, el siguiente:

CAPÍTULO XVII DE LA CONSULTA

Requisitos:

Artículo. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Efectos de su planteamiento:

Artículo. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Resolución

Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.

Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerara denegado y remitido para su archivo.

Efectos de la resolución

Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

26) Reubícanse los tres últimos párrafos del inciso 27) del artículo 143 a continuación del inciso 28 bis del mismo artículo.

27) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 156, a continuación del inciso 8 y como inciso 8 bis, el siguiente:

El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor.

Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

28) Sustitúyase el artículo 163 del Código Fiscal vigente por el siguiente:

Actividades de concurso o por vía telefónica: En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de la/s Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.

29) Incorpórase como título del artículo 164 del Código Fiscal vigente el siguiente: Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros.

30) Reemplázase el inciso 2 del artículo 170 por el siguiente: En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de la Ley N° 25.248, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178.

31) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 183, por el siguiente: Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.

32) Sustitúyase el artículo 208 por el siguiente: Sujetos comprendidos:

Artículo 208.- Podrán ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.

b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

e) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.

d) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

33) Sustitúyase el artículo 209 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Categorías: Se establecen seis (6) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada" y "energía eléctrica consumida".

34) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 210 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Obligación Anual - Régimen Simplificado: La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.

35) Incorpórase como título del artículo 218 del Código Fiscal vigente, el siguiente: Facultades de reglamentación.

36) Incorpórase como título del artículo 219 del Código Fiscal vigente, el siguiente: Actividades no comprendidas en los parámetros de superficie y energía.

37) Reemplázase en el Código Fiscal vigente, la denominación del TITULO III por el siguiente:

TITULO III TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES IMPUESTO INMOBILIARIO TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

38) Sustitúyase el artículo 220 por el siguiente: Percepción: Establecénse los siguiente tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:

a) Impuesto Inmobiliario.

b) Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

39) Incorpórase a continuación del artículo 220 y como artículo 220 bis, el siguiente: Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

40) Incorpórase, a continuación del artículo 227 del Código Fiscal vigente, y como Capítulo I bis, el siguiente:

CAPITULO I Bis: VALUACIÓN FISCAL HOMOGENEA. -BASE IMPONIBLE

41) Incorpórase un artículo nuevo, a continuación del Capítulo I Bis del Código Fiscal, el siguiente: Procedimiento.

Artículo 227 bis. Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejara las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/ de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa.

A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los bienes inmuebles en el mercado

comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial) y Distrito de zonificación del Código de Planeamiento Urbano; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad.

Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes: superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general, antigüedad, destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos tales como su ubicación geográfica y entorno, (calidad y características) arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de acceso. La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los tributos del presente Título

42) Incorpórase, a continuación del artículo 227 bis del Código Fiscal vigente, el siguiente: Fórmula de valuación:

Artículo 227 ter. La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula: VFH= Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación Siendo: Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento Urbano.

43) Incorpórase, a continuación del artículo 227 ter del Código Fiscal vigente, el siguiente:

Metodología:

Artículo 227 quater. Encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra -venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del 31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.

44) Incorpórase, a continuación del artículo 227 quater del Código Fiscal vigente, el siguiente:

Unidad de Sustentabilidad Contributiva:

Artículo 227 quinquies. Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título.

45) Incorpórase a continuación del artículo 227 quinquies y como Capítulo II, receptando en el mismo, los artículos 227 sexies, 228 y 229 del Código Fiscal vigente, el siguiente:

CAPITULO II. DE LA VALUACIÓN FISCAL.

46) Incorpórase, a continuación del artículo 227 quinquies del Código Fiscal vigente, el siguiente:

Cálculo: Artículo 227 sexies. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la ley Tarifaria.

La valuación fiscal, determinada conforme los artículos siguientes, se continuará utilizando a fines internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como en los trámites o actuaciones que así lo requieran en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y para la aplicación de los topes establecidos en el artículo 4° de la ley Tarifaria 2012.

La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones impositivas.

47) Incorpórase a continuación del artículo 229 del Código Fiscal vigente, y como CAPÍTULO II Bis, receptando en el mismo, desde los artículos 231 a 246, el siguiente: CAPÍTULO II Bis. DISPOSICIONES COMUNES.

48) Reemplázase el artículo 241 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Error de la administración: A partir del 1° de enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.

49) Sustitúyase el artículo 242 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Nuevas valuaciones Plazo para recurrir: los empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

50) Reemplázase el artículo 246 del Código Fiscal vigente, por el siguiente: Domicilio especial: Los responsables de los tributos establecidos en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

51) Incorpórase como título del artículo 249 del Código Fiscal vigente, el siguiente: Cochera Única Individual

52) Reemplázase el artículo 252 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda: Las franquicias establecidas por los artículos 247, 248 y 251 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de sumideros.

Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1004, de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.

La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.

53) Reemplázase el artículo 254 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Entidades deportivas y de bien público: Están exentos del Impuesto Inmobiliario, con el alcance y en las condiciones que establece el decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:

1. Funciones de carácter social.

2. Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.

3. Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.

Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el párrafo anterior del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el inciso b) del artículo 220 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley N° 23.514 los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1807.

54) Reemplázase el artículo 255 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Teatros: Los inmuebles destinados a teatros, reglamentado por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario.

55) Reemplázase el inciso 1 del artículo 256 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 37, la exención no comprende a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el b) del artículo 220 del Código Fiscal.

56) Sustitúyase el artículo 259 del Código Fiscal vigente por el siguiente: Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514: En todos los casos en los que se otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional N° 23.514.

57) Reemplázase en los artículos 225, 226, 231, 244, 245, 247, 248, 250, 252, 256, 257, y 259, del Código Fiscal vigente donde dice: "Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Acera y Ley Nacional N° 23.514" por "los tributos establecidos en el presente título".

58) Incorpórase como título del artículo 336 del Código Fiscal vigente, el siguiente: Familiares de personas detenidas-desaparecidas durante la última dictadura militar.

59) Sustitúyase el artículo 377 del Código Fiscal vigente por el siguiente: En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.

En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal o al Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor, del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

60) Sustitúyase el artículo 390 del Código Fiscal vigente, por el siguiente: Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los contratos comprendidos por la Ley N° 20.160. La Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, actuará a este efecto como agente de información de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.

Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.

Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino -AFA-que no formen parte de la primera división.

61) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 81 del Código Fiscal vigente el siguiente: "El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de este, asume la deuda, y el monto de la misma.

62) Modifíquese el inciso 2 del artículo 143 que quedará redactado de la siguiente manera:

"2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal N° 40.852. Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

63) Modifíquese el inciso 4 del artículo 181 que quedará redactado de la siguiente manera: "Los subsidios y subvenciones y percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires."

64) Incorpórase como inciso 67 del artículo 411 el siguiente: "67.- Las actas, actos instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley N° 26.589".

65) Modifíquese el artículo 301 que quedará redactado de la siguiente manera: "Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de transporte de pasajeros, semiremolques y automóviles afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta (50) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación. A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto reglamentario".

66) Incorpórase a continuación del artículo 424 y como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:

"Cláusula Transitoria Primera:

Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria vigente. La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, a excepción de las correspondientes a las Contribuciones que inciden sobre inmuebles o avalúos así como los planes de facilidades de pagos vinculados a éstas últimas, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil. Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo,

independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes judiciales que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente del impuesto que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias".

67) Incorpórase a continuación de la Cláusula Transitoria Primera y como Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente: "La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para implementar lo establecido en el Capítulo XVII, titulado "De la Consulta" en el plazo de ciento ochenta (180) días".

68) Incorpórase a continuación de la Cláusula Transitoria Segunda, y como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente: "Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a titular los artículos correspondientes al Capítulo de Impuesto de Sellos del presente Código".

Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2012.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Moscariello – Pérez

DECRETO N.º 698/11

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 4039, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 24 de noviembre de 2011. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Fdo.: MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta



Ley (CABA) Nº 4040 (B.O. CABA 03/01/2012)

Ley Tarifaria. Se modifica la Ley Tarifaria para el año 2012. Destacamos que respecto del Régimen Simplificado, se disminuye de las 8 categorías actuales a 6 categorías. El pago deberá ingresarse en forma bimestral en lugar de mensual. La nueva tabla será:

Categoría
BASE IMPONIBLE
Superficie afectada hasta
Energia electrica consumida anualmente hasta
Impuesto para actividades con alicuotas
Del 3% y superiores
Inferiores al 3%
Mas de
Hasta
Anual
Bimestral
Anual
Bimestral
III
0
36.000
45m2
5.000 kw
720
120
360
60
IV
36.000
48.000
60m2
6.700 kw
1.080
180
540
90
V
48.000
72.000
85m2
10.000 kw
1.440
240
960
160
VI
72.000
96.000
110m2
13.000 kw
2.180
363
1.080
180
VII
96.000
120.000
150m2
16.500 kw
2.880
480
1.440
240
VIII
120.000
144.000
200m2
20.000 kw
3.600
600
1.800
300

Para su consulta, ponemos a disposición el texto completo de la norma en el archivo a continuación:



RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CALENDARIO DE VENCIMIENTOS. AÑO 2012




La Administración Federal de Ingresos Públicos establece el calendario de vencimientos para el año 2012.RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3250 BO: 05/01/2012

 


RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EJECUCIONES FISCALES. PAUTAS DE GESTIÓN A SER OBSERVADAS POR LAS ÁREAS DE RECAUDACIÓN Y POR LOS AGENTES FISCALES. MODELOS DE OFICIOS SOBRE MEDIDAS CAUTELARES




Se establece que los oficios que se presenten comunicando la traba y/o levantamiento de medidas cautelares deberán transcribir el auto que ordena su libramiento y serán firmados por el agente o representante fiscal. Asimismo, cuando dichos oficios sean presentados ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, los mismos deberán contar con la firma y sello aclaratorio del agente o representante fiscal y de la jefatura de la agencia responsable de la ejecución de la deuda.           DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 461/2011 BO: 05/01/2012

 


BUENOS AIRES (CIUDAD). PROCEDIMIENTO. FERIA ADMINISTRATIVA. AÑO FISCAL 2012




Se fija el período de feria administrativa correspondiente a la primera quincena de enero de 2012 entre los días 2 y 13 de enero de 2012, ambas inclusive. RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 2/2012 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 04/01/2012

 


Registro de Operaciones Inmobiliarias: Se prorroga el régimen de información para inmuebles urbanos




A través de la Resolución General Nº 3251 (B.O. del 04/01/2012), la Administración Federal de Ingresos Públicos prorrogó hasta el 1º de enero de 2013 la entrada en vigencia del régimen de información previsto en el Título II de la Resolución General Nº 2820 respecto de las siguientes operaciones:

a) La locación de bienes inmuebles, por cuenta propia o con la intervención de intermediarios así como las sublocaciones, cuando las rentas brutas devengadas –a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino– por dichas operaciones en su conjunto, sumen un monto igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales.

b) La locación de espacios o superficies fijas o móviles –exclusivas o no– delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, ‘stands’, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etcétera), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos cuando el monto de renta sea igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales.

c) La cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a título oneroso sobre inmuebles urbanos –excepto hipoteca y anticresis–, cualquiera sea la denominación, modalidad y/ o forma de instrumentación, siempre que el monto de renta sea igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales.

Asimismo, se prorroga hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, el plazo para la presentación del régimen de información respecto de los contratos y/o cesiones -relacionados por las operaciones detalladas precedentemente- celebrados con anterioridad al 01/01/2013.

Por otra parte, se establece que la obligación de la presentación de la declaración jurada anual del régimen de información, prevista en el artículo 11 de la Resolución General Nº 2820, cuyo vencimiento opera el 26 de marzo de cada año, quedará configurada por las operaciones de locación y la cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a cualquier título, oneroso o gratuito siempre que involucren bienes inmuebles rurales.



BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. SELLOS. CALENDARIO FISCAL AÑO 2012




La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires publica, a través de su página Web, el calendario de vencimientos para el cumplimiento de las obligaciones de contribuyentes y de agentes de recaudación y de información correspondientes al período fiscal 2012.

Asimismo se adecua la normativa vigente en relación a la obligación de los agentes de retención sobre créditos bancarios de ingresar los importes recaudados de manera quincenal, junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente.    RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 62/2011

 


NACIONAL. AUTOMOTORES CON FRANQUICIAS IMPOSITIVAS PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES DESDE EL 1/3/2012




Se sustituye el procedimiento que se deberá realizar para adquirir automotores para personas con capacidades diferentes.

A tal efecto, se establece que los interesados deberán presentar la “Constancia de Reconocimiento de Capacidad Económica”, la cual se solicitará a la AFIP previamente a gestionar el beneficio, a través del sitio Web de la Administración ingresando al servicio “Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad - Reconocimiento de Capacidad Económica de los Solicitantes del Beneficio” confirmando el inicio de la solicitud. En caso de ser aceptada el beneficiario deberá presentar la documentación correspondiente dentro de los 12 días corridos contados a partir del día inmediato siguiente al de inicio formal del trámite.

Asimismo el solicitante deberá presentar una factura pro-forma, la cual deberá ser emitida por el potencial proveedor del vehículo conteniendo todos los datos del vehículo, su valor, forma de pago, entre otros.

Por último destacamos que las disposiciones comentadas resultan de aplicación a partir del 1/3/2012. Las solicitudes presentadas con anterioridad a dicha fecha se tramitarán conforme a la normativa vigente a la fecha de su presentación, sin embargo entre el 1 y el 7 de marzo de 2012 el interesado podrá optar por realizar una nueva solicitud a través del nuevo procedimiento dispuesto por esta normativa.                RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3247 BO: 09/01/2012

 


BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. SE ESTABLECE EL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LOS BANCOS Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN




Se establece el nuevo procedimiento que deberán realizar los Bancos y Entidades Financieras obligadas a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, tanto de los regímenes generales como del régimen especial sobre créditos bancarios para cumplir con las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y efectuar los pagos que correspondan.

Destacamos que quedan exceptuados del presente procedimiento los deberes y obligaciones establecidos por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”.

Por último se establece el presente régimen resultará de aplicación respecto a las retenciones y percepciones provenientes de operaciones efectuadas a partir del 1/2/2012.    RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 63/2011

 


TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. POLICÍA LABORAL. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. SUBSECRETARÍA DE TRABAJO. DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. ENERO DE 2012




Se declara inhábil administrativo el período comprendido entre el día 2 de enero hasta el 31 de enero de 2012 inclusive, al solo efecto de la atención al público, interposición de recursos y presentación de escritos vinculados a trámites administrativos externos obrantes en la Subsecretaría de Trabajo y en la Dirección General de Protección del Trabajo, suspendiéndose todos los plazos hasta el día siguiente hábil, es decir, 1 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual aquellos comenzarán a correr nuevamente.            RESOLUCIÓN (Subsec. Trabajo Buenos Aires (Ciudad)) 2984/2011 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 05/01/2012

 


RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. REGÍMENES DE RETENCIÓN. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN. PRECISIONES




Se modifican y se adecuan determinadas referencias normativas del procedimiento general para la solicitud de exclusión de los regímenes de retención -regulado por la RG (AFIP) 1904-, establecido para los prestadores de servicios de limpieza de inmuebles [RG (AFIP) 1556], prestadores de servicios de investigación y seguridad [RG (AFIP) 1769], Régimen General de Retención [RG (AFIP) 1784] y para empresas constructoras [RG (AFIP) 2682].

Al respecto, se otorga la posibilidad de anticipar el comienzo del período de exclusión previsto de 6 meses, solo en situaciones excepcionales, hasta el día inmediato siguiente a aquel en que se emita el certificado de exclusión, como máximo.

La presente normativa será de aplicación respecto de las solicitudes de certificados de exclusión que se formalicen a partir del 1/2/2012.                 RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3246 BO: 06/01/2012

 


RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DISMINUCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES. REFOP. SOLICITUDES DE REINTEGRO. PERÍODOS MENSUALES DEVENGADOS DESDE EL 1 DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. CRONOGRAMA




Se establece el cronograma al que se ajustarán las solicitudes de reintegro al Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP) respecto de los períodos mensuales comprendidos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con las condiciones fijadas por la presente disposición.    DISPOSICIÓN (Subsec. Transporte Automotor) 3/2012 BO: 06/01/2012

 


TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. POLICÍA LABORAL. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. LEY TARIFARIA 2012. RÚBRICA DE LIBROS Y DOCUMENTACIÓN LABORAL. ARANCELES




Se establecen los aranceles de los servicios de rúbrica de documentación laboral prestados por la Dirección General de Protección del Trabajo, los cuales regirán a partir del 1/1/2012.        LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 4040 BO (Buenos Aires (Ciudad)): 03/01/2012






Autorización de centralización de la rúbrica de libros laborales
$ 20,00
Autorización del sistema de microfichas
$ 20,00
Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales
$ 20,00
Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio utilizado
$ 2,00
Rúbrica de Microfichas por folio utilizado microfilmado
$ 1,40
Rúbrica del Registro Único de Personal
$ 20,00
Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio
$ 20,00
Inscripción en el Registro de Dadores o Talleristas de Trabajo a domicilio
$ 20,00
Rúbrica de Libros de Trabajo a domicilio
$ 20,00
Rúbrica de Talonarios de Encargo y Devolución por Talonario
$ 20,00
Carnet de Tallerista
$ 20,00
Rúbrica de libreta de choferes de transporte automotor
$ 10,00
Registro de poderes y mandatos
$ 20,00
Rúbrica de Libro de Peluqueros
$ 20,00
Rúbrica de Libro de Órdenes para trabajadores de Casas de Renta
$ 20,00
Rúbrica de Libro para la Actividad Rural
$ 20,00
Obleas de Transporte, por oblea
$ 20,00
Rúbrica Planillas de horario para el personal femenino
$ 20,00
Rúbrica de Planillas de kilometraje, por folio utilizado
$ 1,40
Trámites de modificación de datos
$ 20,00
Certificación de firma
$ 20,00
Solicitud de informes por escrito, reproducciones de textos contenidos en instrumentos públicos solicitados por terceros
$ 20,00
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IMPUESTOS INTERNOS. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS, CHASIS CON MOTOR Y MOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES. LEY 24674. IMPUESTO SOBRE LOS AUTOMOTORES, MOTORES GASOLEROS Y OTROS. SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DEL GRAVAMEN PARA VEHÍCULOS DE HASTA $ 150.000 Y SE DEJA SIN EFECTO PARA DETERMINADAS EMBARCACIONES




Se mantiene la alícuota del 10%, con aplicación desde el 1/1/2012 hasta el 31/12/2012, únicamente para las operaciones de venta superiores a $ 150.000 de los siguientes vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves -L. 24674, Cap. IX-:

* Concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a), L. 24674-;

* Los preparados para acampar -art. 38, inc. b), L. 24674-;

* Los chasis con motor y motores de los vehículos señalados precedentemente -art. 38, inc. d), L. 24674-.

Asimismo, se mantiene la aplicación de la alícuota del 10% para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c), L. 24674- por las operaciones de venta superiores a $ 22.000 y similar alícuota resultará aplicable para las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda por operaciones superiores a $ 22.000. -art. 38, inc. e), L. 24674-.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, incluidos sus opcionales, sea igual o inferior a los importes mencionados no tributarán el impuesto por el año 2012.

En otro orden, y con relación al impuesto sobre los automotores y motores gasoleros -L. 24674, Cap. V-, se deja transitoriamente sin efecto el gravamen, desde el 1/1/2012 hasta el 31/12/2012, inclusive, para aquellas operaciones iguales o inferiores a $ 150.000. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superen los $ 150.000, estarán gravadas con una alícuota del 12,5%.            DECRETO (Poder Ejecutivo) 1/2012 BO: 06/01/2012




CONSULTAS




I.V.A. anual. Pagos.  ¿Cuál es el volante de pago que se utiliza para pagar el IVA anual de cada mes que hubiere dado saldo a favor de la AFIP ¿Qué códigos se deben utilizar?



De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Resolución General Nº 1745, el saldo a favor de la AFIP de cada uno de los meses se debe ingresar mediante un volante de pago F. 799/E con los siguientes códigos: Impuesto: 030, Concepto: 450 y Subconcepto: 450.



Aguinaldo. Sumas no remunerativas.  ¿Cómo se calcula el SAC sobre las asignaciones no remunerativas de empleados de comercio?



Debería tomar la mejor remuneración bruta del semestre, incluyendo remunerativo y no remuneración. Una vez que estableció el mejor sueldo global, le calcula el aguinaldo tanto de lo remunerativo como de lo no remunerativo.



Empleado de la construcción ¿Se le deben pagar los jornales a un empleado de la construcción que se lastimó dos dedos de la mano un día domingo en un altercado familiar?



La Ley Nº 22.250 protege al trabajador de la construcción con hasta 3 meses de licencia paga por enfermedad inculpable si tiene una antigüedad menor a 5 años y de 6 meses si tiene una antigüedad superior a 5 años en la empresa. Un accidente domestico, riña, accidente en la practica de un deporte, etc, fuera del horario laboral se considera enfermedad inculpable.



A.F.I.P.. Feria fiscal ¿Qué período comprende la feria fiscal de enero?



De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1983, en el ámbito de la AFIP no se computan respecto de los plazos procesales, los días hábiles administrativos comprendidos en el período del 1º al 15 de enero de 2012, ambas fechas inclusive.



SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, DECRETO 1567/1974. RECLAMO. PRESCRIPCIÓN ¿En qué plazo prescribe el reclamo ante una Compañía de Seguros para el cobro del seguro colectivo de vida obligatorio?



Los derechos que corresponden al seguro colectivo de vida obligatorio, se rigen en materia de prescripción por el artículo 58 de la ley 17418 que determina que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.



Reserva de puesto ¿Cuál es el tiempo por el cual un empleado puede estar enferma abonándole el sueldo y cuánto tiempo con la guarda de trabajo, teniendo en cuenta que el trabajador ingresó en septiembre de 2011 y la enfermedad la tuvo a principios de diciembre de 2011?



La Ley de Contrato de Trabajo protege con 3 meses de licencia paga al trabajador que se encuentra con una enfermedad inculpable, y tiene una antigüedad en el trabajo inferior a 5 años. Si tiene cargas de familia este período se duplica. Vencida la licencia paga ingresa en guarda de puesto por un año (artículo 208 y sgtes. de la Ley de Contrato de Trabajo).



Relación de dependencia. Retención impuesto a las ganancias ¿La indemnización por antigüedad, no se incluye en el cálculo de la retención de ganancias? ¿Hay algún concepto que tampoco integre la base del cálculo de la retención?



De conformidad con lo establecido por el Anexo II de la Resolución General Nº 2437, no constituyen ganancias gravadas a los efectos del cálculo de la retención del impuesto a las ganancia las indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido. Tampoco constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo –entre otros– los pagos por los siguientes conceptos: a) Asignaciones familiares. b) Intereses por préstamos al empleador. c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas. e) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.640. f) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).



MI SIMPLICACIÓN II. ANULACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DE ALTA EN EL REGISTRO ¿Cuál es el plazo para anular un alta?



Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el Registro, el empleador deberá anularla.

Dicha anulación deberá efectuarse hasta las 24 horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral.

No obstante, el citado plazo se extenderá hasta las 12 horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las 17 horas en adelante.

Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo podrá ser anulada desde las 12 horas del primer día hábil siguiente.



DOCUMENTACIÓN LABORAL. LEGAJOS DE PERSONAL. CAMBIO DE NUMERACIÓN. PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR. IMPROCEDENCIA Una empresa que quiere renumerar los legajos del personal, ¿debe realizar algún trámite ante el Ministerio de Trabajo o ante algún otro ente de contralor?



La numeración en los legajos es de carácter interno, hace al orden administrativo de la empresa que permite mejorar los controles; la modificación de dicha numeración no requiere ser comunicada a ningún organismo laboral ni previsional.

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