viernes, 18 de mayo de 2012

NOVEDADES SEMANALES DEL 14 AL 18-05-2012


NOVEDADES SEMANALES DEL  14 AL 18-05-2012




RECUERDE QUE... MONOTRIBUTO. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA CUATRIMESTRAL. VENCIMIENTO



Del 24 al 31 de mayo de 2012, según el detalle que se adjunta, vence el plazo para que los monotributistas que resulten empleadores y aquellos que se encuentren en la categoría F o superior, presenten la declaración jurada informativa complementaria de la recategorización [RG (AFIP) 2746, art. 14 y RG (AFIP) 2888, art. 5 y RG (AFIP) 3250, Anexo, ap. E, inc. c)], correspondiente al primer cuatrimestre de 2012 (enero a abril).

Entre la información que debe ser remitida, destacamos aspectos relacionados con la emisión de comprobantes y con el monto de facturación; operaciones con los principales 5 clientes y proveedores; identificación del titular del local, de las facturas de luz y de los kilovatios consumidos; monto de alquileres, entre otros.



TERMINACIÓN CUIT
FECHA DE VENCIMIENTO
0 - 1
24/5
2 - 3
28/5
4 - 5
29/5
6 - 7
30/5
8 - 9
31/5



Resolución General (IGJ) Nº 9/2012 (B.O. 14/05/2012) Inspección General de Justicia. Modificación de la R.G. (IGJ) Nº 2/2012, relacionada con la obligación de presentar una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente y otra en relación con el origen y licitud de los fondos por parte de asociaciones civiles y/o fundaciones. Opción por el procedimiento establecido en la R.G. (IGJ) Nº 2/2012,  suscribiendo las correspondientes declaraciones juradas o bien manifestarse en relación con el origen y licitud de los fondos y/o respecto de su condición de Persona Expuesta Políticamente en la correspondiente escritura pública que instrumenta el acto que se pretende inscribir.



Se modifica el artículo 6° de la R.G. ( IGJ) Nº 2/2012, el cual establece respecto de la modalidad de presentación que previa presentación de las declaraciones juradas, en los supuestos y bajo los requisitos previstos en los artículos 1°, 2° y 4° (1), deberá completarse el correspondiente aplicativo que estará disponible en la página web del organismo.

Una vez completada la información solicitada en los aplicativos correspondientes a los Anexos I y/o II y enviada digitalmente deberá realizarse la presentación en soporte papel, con firma certificada de los suscriptores en el comprobante de transacción del aplicativo.

Las obligaciones dispuestas por la presente resolución son susceptibles de ser incluidas en el texto de la escritura pública. En esos casos, debe remitirse digitalmente mediante aplicativo, la información detallada en los Anexos III y/o IV (Ver nuevos modelos aprobados por la presente en archivo adjunto) —según corresponda— y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripto por el mismo profesional que intervino en la escritura pública.

- Vigencia

 La presente resolución entrará en vigencia trascurridos 30 días corridos al de su publicación, es decir el 11/06/2012.

Referencias:

 (1) Art. 1° R.G. (IGJ) Nº 2/2012 — Establézcase, a partir del 1° de marzo de 2012, la obligatoriedad de presentación de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos por parte de aquellas asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días.

Art. 2° — En aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días deberán presentar documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

Tal declaración jurada, junto con la documentación respaldatoria, en caso de corresponder, deberá presentarse al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.

Art. 4° — Establézcase, a partir del 1° de marzo de 2012, la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, por parte de administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades comerciales y representantes legales de sociedades extranjeras como así también integrantes de la comisión directiva de asociaciones civiles y del consejo de administración de fundaciones, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución UIF N° 11/2011.

Tal declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar la inscripción de la constitución de la sociedad o la autorización para funcionar o con cada cambio de autoridades.



Bienes personales acciones y participaciones societarias: vence plazo para presentar la declaración jurada



Del 14 al 18 de mayo de 2012 vence el plazo para que las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, en carácter de responsable sustituto, procedan a liquidar y a pagar el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en exterior y/o sociedades domiciliadas en el exterior.

Cabe recordar que dicha obligación recae en cabeza de las personas jurídicas desde el 2002 a partir de la incorporación del artículo sin número a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales por la Ley Nº 25.585 (B.O. del 15/05/2002).

Teniendo en cuenta la proximidad del vencimiento, se elaboró un informe con los principales aspectos a tener en cuenta a fin de proceder a la liquidación del citado gravamen.

¿Quiénes están obligados a presentar la declaración jurada y efectuar el pago del Impuesto resultante?

Se encuentran obligadas a liquidar e ingresar el impuesto correspondiente a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en exterior y/o sociedades domiciliadas en el exterior, las sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19.550).

El impuesto ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. Asimismo, las sociedades responsables del ingreso del gravamen tienen derecho a reintegrarse el importe abonado.

¿Las asociaciones civiles y fundaciones están obligadas a liquidar e ingresar el impuesto?

Debido a que las asociaciones civiles y las fundaciones no son sujetos regidos por la Ley de Sociedades Comerciales, no están obligadas a liquidar e ingresar el impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones societarias.

¿Una sociedad de hecho monotributista está obligada a liquidar el impuesto en carácter de responsable sustituto?

Al tratarse de una sociedad comercial regida por la Ley de Sociedades Comerciales, independientemente de su condición tributaria –responsable inscripta o monotributista–, la sociedad de hecho se encuentra obligada a liquidar el impuesto.

¿La información a proporcionar es la correspondiente al ejercicio fiscal o al año calendario?

La información a suministrar será la correspondiente al 31 de diciembre del año 2011, independientemente de la fecha de cierre de ejercicio de la sociedad.

Consecuentemente, en el supuesto de no coincidir el cierre de ejercicio comercial con el 31 de diciembre, se deberá llevar la citada información a dicha fecha, a cuyo efecto corresponderá considerar los aumentos y disminuciones del capital existentes entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre de cada año.

¿Una sociedad que inició actividades en el mes de agosto de 2011 está obligada a presentar la declaración jurada y a ingresar el impuesto resultante?

Teniendo en cuenta que la información a proporcionar es la correspondiente al 31 de diciembre de cada año, aunque no exista el cierre de un ejercicio, se deberá tener en cuenta el balance de inicio y los datos correspondientes al capital social y a los aportes consignados en el instrumento constitutivo de la sociedad.

¿Cómo se calcula el impuesto a ingresar?

El impuesto a ingresar se determina aplicando sobre el valor de la participación la alícuota del 0,50%.

Determinación del valor de la participación:

Sociedades anónimas: Al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre de cada año.

Sociedades de hecho, irregulares y demás sociedades que no confeccionen balance: Diferencia entre el Activo y el Pasivo de la sociedad al 31 de diciembre de cada año.

¿Cómo se genera la declaración jurada?

La declaración jurada se debe confeccionar mediante la utilización del programa aplicativo “Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias – Versión 2.0 – Release 1”.

¿Cómo se presenta la declaración jurada?

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse, según el tipo de contribuyente de que se trate, de la siguiente manera:

Grandes contribuyentes y contribuyentes notificados de su inclusión en el régimen de transferencia electrónica de datos (Resolución General Nº 1345): Mediante transferencia electrónica de datos a través de la página de internet de la AFIP.

Contribuyentes comunes: En las instituciones bancarias habilitadas al efecto o mediante transferencia electrónica de datos.

¿Cuándo opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada y para el pago del saldo resultante?

La declaración jurada correspondiente al año 2011 deberá presentarse en el mes de mayo de 2012, según la terminación del número de C.U.I.T. –independientemente de la fecha de cierre de ejercicio–, hasta las siguientes fechas:

El pago del saldo resultante podrá efectuarse hasta el día inmediato siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.

¿El impuesto a ingresar puede ser compensado con un saldo de libre disponibilidad del impuesto a las ganancias de la sociedad?

El impuesto no es susceptible de compensación debido a que la sociedad actúa en carácter de responsable sustituto y que el impuesto abonado reviste el carácter de pago único y definido, el mismo no es susceptible de compensación.

¿Cómo se efectúa el pago del impuesto a ingresar?

El pago del impuesto resultante deberá efectuarse, según el tipo de contribuyente de que se trate, de la siguiente manera:

Grandes contribuyentes: Mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto deberán generar un Volante Electrónico de Pago (V.E.P.).

Contribuyentes comunes:

Mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto deberán generar un Volante Electrónico de Pago (V.E.P.).

A través de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, a cuyo efecto deberán generar un volante de pago F. 799/E o F. 799/C o mediante transferencia electrónica de datos.

En todos los casos, se deberán completar los siguientes códigos.

  Impuesto: 211

 Concepto: 019

  Subconcepto: 019

¿Se deben ingresar anticipos a cuenta del impuesto “Bienes personales acciones y participaciones societarias”?

A raíz de que el impuesto “Bienes personales acciones y participaciones societarias” tiene carácter de pago único y definitivo, no corresponde el ingreso de anticipos a cuenta.

A fin de proceder al ingreso del saldo ¿se puede adherir a un plan de facilidades de pago?

Las sociedades podrán optar por incluir el impuesto a abonar en los siguientes planes de facilidades de pago:

Resolución General Nº 984: A tal efecto deberá instalarse el programa aplicativo “RG 984 – Versión 3.0 – Release 1”. Dicho plan se confecciona en oportunidad de la realización de la declaración jurada. Se puede optar por pagar el saldo en hasta 3 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de financiación del 1% mensual sobre saldos. La cuota mínima de capital es de $ 250. La primera cuota se ingresará con la presentación de la declaración jurada.

A fin de abonar las cuotas se deberá generar un V.E.P. o un F. 799/E con lo siguientes códigos:

Impuesto: 211 Concepto: 272 Subconcepto: 272

 “Mis facilidades” (Resolución General Nº 2774): A través de la página de internet de la A.F.I.P.. Se puede abonar el saldo en hasta 6cuotas, con un interés de financiación del 2%, siendo la cuota mínima de capital de $ 150. El vencimiento de la primera cuota operará el día 16 del mes inmediato siguiente al del acogimiento.



RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES DIRECTOS. DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2011. PRÓRROGA DE SU VENCIMIENTO



Se prorrogan las fechas de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual de 2011 del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes directos, las cuales operarán entre el 2/7/2012 y el 6/7/2012, según la terminación del número de CUIT.                RESOLUCIÓN (Agencia de Recaudación Tributaria Río Negro) 357/2012



PASOS PARA LA DEVOLUCION DE LA RETENCIONES DEL SIRCREB EN CABA.



Este resumen lo envió el Dr. Proietto, quien nos cuenta su experiencia al pedir la devolución de las retenciones del SIRCREB.

Los pasos para la devolución del SIRCREB en CABA son:

1) Averiguar la razón por la cual retienen, y solucionar el problema. Los motivos pueden ser por:

- Falta de presentación de DJ de ingresos brutos del titular o co-titular.

En el año 2005 hubo un reempadronamiento, todos los que estaban inscriptos en ingresos brutos anteriormente y no dieron la baja pasaron al régimen general. Si este es el caso y el contribuyente no tuvo más actividad gravada por el impuesto, en Rentas le van a recomendar pasarse al simplificado desde esa fecha y abonar todo con intereses, pedir la baja y ahí pedir la devolución. Hay que evaluar si el contribuyente tuvo actividad gravada, porque de no haberla tenido es conveniente dejarlo en el régimen general y presentar las declaraciones sin movimiento.

Al terminar de presentarlas pedí la baja y luego presenté una nota en el mostrador de SIRCREB en Rentas explicando porqué le retenían y el origen de los depósitos que recibía. El caso que tuve estaba actualmente en relación de dependencia y con llevar copia de algunos extractos, recibos de sueldo, última declaración jurada, copia de la baja en ingresos brutos y nota solicitando la devolución alcanzó.

- Falta de pago de varios meses vencidos del Régimen Simplificado.

Cuando deben varios meses de este impuesto, serán agregados al padrón de sujetos pasibles de retención. La alícuota comienza siendo baja, pero al cabo de unos meses puede alcanzar el 6% de los depósitos recibidos en la cuenta. Poniéndose al día con los pagos y justificando los ingresos se puede solicitar la devolución.

- Contribuyente con una operación exenta: Tuve el caso de un contribuyente inscripto en Convenio Multilateral que vendió su propiedad y al depositar los dólares en la caja de ahorros le retuvieron. Llevando copia del boleto, el extracto y su inscripción en régimen multilateral fue suficiente.

Hay que tener en cuenta que si la cuenta tiene varios co-titulares, pueden retener por todos los depósitos de la cuenta por estar solo un co-titular en el padrón. Siempre hay que demostrar de quién es el ingreso. Un caso que tuve es el de una pareja donde el marido está inscripto en ARBA por desempeñarse en la provincia únicamente y ella había estado en Capital hacía muchos años. Fue valido presentar las facturas del marido y la inscripción en ARBA (Además de las DJ de ella en 0 y la baja del impuesto) para la devolución.

2) Pedir la devolución del monto retenido.

Al regularizar la situación, que puede ser pagando los meses adeudados o realizando las presentaciones de las DJ sin movimiento pidiendo la baja luego de la última presentación, se debe solicitar la devolución en el mostrador de SIRCREB en Rentas de la ciudad (Viamonte y Suipacha). La solicitud debe incluir:

- Nota solicitando la devolución

- Copia de algunos extractos donde figura la retención

- Copia de Facturas, recibos de sueldo, contratos, etc. Que demuestren de donde surgen los fondos depositados.

3) No cerrar las cuentas donde les retuvieron, en caso de haberla cerrado pedir la devolución en otro CBU (No se si lo hacen o no, todavía no tuve ningún caso así).

Para consultar el monto exacto de retenciones sufridas, pueden hacerlo a traves del servicio de AFIP llamado SIRCREB (Está en los referidos a la Comisión Arbitral). Desde ahí pueden consultar todas las retenciones que sufrió el contribuyente.

La devolución demora su tiempo unos 6 meses promedio.



Rúbrica de Libros Laborales. Nueva dirección y reprogramación de turnos



Se informa que el Departamento de Rúbrica de Documentación Laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está realizando su mudanza a la nueva sede en Balcarce 360 - CABA. Por tal motivo los días 7 al 18 de mayo 2012, inclusive, no habrá atención al público, reprogramándose todos los turnos.

 Para consultar los nuevos días, ingrese a continuación:

Los turnos se reprogramaron de la siguiente manera para ser atendidos en la nueva sede



Trabajador que es acompañado al correo por personal de la empresa: validez de la renuncia



Por Sergio J. Alejandro

I.Introducción.-

II.Fallo de la Sala IV, autos "A. J. M. c/ TTC Auto Argentina S.A. s/ Despido" del 17/02/12.-

III.Fallo de la Sala IV, autos "A., L. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Ayacucho 1157 s/ despido" del 30/03/12.-

IV.Fallo de la Sala III, autos "K. V. c/ Office Net SA s/ despido" del 22/03/04.-

I.Introducción.-

El artículo 240 de la ley de contrato de trabajo dispone las diferentes formas que el trabajador puede formalizar su renuncia al empleo.-

La norma citada dice textualmente:

"La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.-

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.-

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley."

En la práctica, sucede con cierta frecuencia, que el trabajador es acompañado al correo por personal de su empleador situación que no afecta a la validez del acto de su renuncia.-

A continuación veremos jurisprudencia reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo vinculada a este tema.-

II. Fallo de la Sala IV, autos "A..J..M.. c/ TTC Auto Argentina S.A. s/ Despido" del 17/02/12.-

En este caso la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión del actor de considerar que su voluntad estuvo viciada al momento de formular su renuncia.-

El Tribunal evaluó que el hecho de que previamente al envío del telegrama de renuncia, el actor haya participado, por indicación de sus superiores, de una reunión en la concesionaria donde prestaba servicios, en la que, además del gerente general y de los gerentes de contabilidad y finanzas y de recursos humanos, estuvieron dos abogados penalistas y una escribana, "no implica necesariamente que haya sido intimidado, amenazado o privado de su libertad ambulatoria o de la posibilidad de requerir asesoramiento profesional, circunstancias no acreditadas y que, en las condiciones de la causa, no cabe presumir".-

En cuanto a la duración de la reunión "no altera el análisis precedente y tampoco lleva a ese resultado la intervención de una escribana, ya que surge de la actuación notarial que tal intervención tuvo como principal objetivo asegurar la entrega al actor del cheque correspondiente a su liquidación final (a su pedido la notaria retuvo el cheque correspondiente, para ser entregado al actor luego de que la empresa recibiera el telegrama de renuncia), lo que finalmente ocurrió (aunque se cambió, también a pedido del actor, aquel cheque por dos que sumaban la misma cantidad)".-

Además si el actor era ajeno a los hechos fraudulentos que motivaron la denuncia penal, no debió haberse sentido presionado ante esa denuncia.-

Precisó que "la presión que sobre el trabajador pudo haber importado la formulación de una denuncia penal que lo involucraba no necesariamente debe ser apreciada como una ilegítima intimidación, pues ello sólo se verificaría en el supuesto de falsedad de esa denuncia como medio para obtener una conducta del actor que, de otro modo, no acaecería".-

En cambio, si cabía al accionante responsabilidad en esos hechos ilícitos, parece claro que el ofrecimiento patronal ("retiro" de la denuncia, si renunciaba) le resultaba muy conveniente, de lo que se deduce que, en tal caso, la renuncia habría sido una decisión razonable y plenamente justificada como modo de mejorar su situación ante los hechos denunciados y no fruto de una intimidación que haya privado al actor de libertad para actuar.-

En realidad, ni siquiera surge de la demanda que el actor no haya tenido la intención de renunciar luego de la reunión.-

Agrega que no modifica lo expresado el hecho de que, para formalizar la renuncia, el actor haya sido trasladado a la oficina del correo en un auto de la empresa, conducido por un dependiente de ésta y, además, acompañado por el gerente de recursos humanos, ya que "no se ha acreditado que éstos hayan ejercido algún tipo de violencia física o moral sobre el actor para lograr que éste enviase el telegrama de renuncia".-

Considera que "la finalidad de que dos empleados de la empresa acompañasen al actor al correo, además de facilitar el traslado del actor, pudo haber sido comprobar el efectivo envío de la misiva, lo que no resultaba intrascendente para la firma, no sólo porque ello ponía en marcha las acciones acordadas previamente con el actor (entrega del cheque de la liquidación final y retiro de la denuncia penal), sino también porque, en el marco fáctico descripto, es de suponer que, si la renuncia no se efectivizaba, la empresa habría tomado medidas disciplinarias respecto del actor".-

Consideró también la edad, la experiencia, el nivel jerárquico en la estructura de la empresa y los conocimientos específicos que en el rubro objeto de esa denuncia el actor tenía, al menos en un nivel tal que le impidiese conducirse con un nivel aceptable de libertad en sus decisiones "(ningún hombre es absolutamente libre al decidir, ya que siempre hay circunstancias internas y externas que lo condicionan), de modo que pudo haber continuado trabajando y, en todo caso, quedar a la espera del despido que, muy probablemente, la empresa decidiría en esa situación".-

En consecuencia no se probó "el acaecimiento de hechos que, razonablemente apreciados en el marco de las circunstancias en las que el actor se hallaba al momento de la extinción del vínculo, lleven a pensar que pudieron haber ejercido sobre él una ilegítima presión, de entidad suficiente para excluir la libertad en su acto de renuncia al empleo".-

III. Fallo de la Sala IV, autos "A., L. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Ayacucho 1157 s/ despido" del 30/03/12 ([1]).-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimó el pedido del actor para que se declare la nulidad de su renuncia.-

El art. 240 de la L.C.T. requiere, para que se dé validez a la renuncia del trabajador al empleo, su formalización mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el dependiente o, en su defecto, ante la autoridad administrativa del trabajo.-

En los hechos el trabajador, al momento de librar el despacho donde notificaba su renuncia al empleo, fue acompañado tanto por la administradora como por uno de los consorcistas del edificio en el que laboraba, pero aún bajo ese presupuesto fáctico el Tribunal no consideró que esta cuestión revista trascendencia en el caso para determinar la nulidad del acto que se cuestiona.-

La Cámara compartió las conclusiones de la sentencia de grado respecto de esta cuestión: no bastaba con denunciar la existencia de una presión o intimidación, sino que al menos debía explicitarse, aunque sea brevemente de qué manera se habría desarrollado ésta.-

Consideró que es posible concluir en que la renuncia del actor no provino de un acto que pueda ser considerado anulable en los términos del art. 912 del C. Civil, ya que la circunstancia de que en esa ocasión se le hiciera saber la existencia de distintos elementos que lo comprometían en absoluto puede llevar a descalificarlo.-

Tal como establece el art. 937 del C. Civil, la intimidación es aquélla situación en la cual se inspire en el agente un temor infundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o sus bienes basándose en injustas amenazas.-

Por lo demás, observó que aún en el supuesto de considerarse cierta la versión relatada acerca de la imputación de serias irregularidades y la amenaza de denunciar la circunstancia, la renuncia no le quita validez a ese acto jurídico pues la actitud del empleador no implicó "intimidación" o "violencia", dado que si la imputación era falsa nada tenía que temer el reclamante.-

IV. Fallo de la Sala III, autos "K. V. c/ Office Net SA s/ despido" del 22/03/04 ([2]).-

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.-

El Tribunal evaluó que la actora renunció al empleo (mediante T.C.L. del 11/08/00), en los siguientes términos: "Renuncio a mi empleo desde el 14.8.00", cumpliendo con las formalidades prescriptas en el art. 240 de la L.C.T.-

La actora afirmó que se retractó de la renuncia al día siguiente de haberla enviado invocando presiones del personal de la empresa.-

La Sala señaló que la renuncia presentada de acuerdo a las formalidades legales, es válida y apta para producir la extinción del contrato de trabajo, salvo que se acredite fehacientemente por parte de quien los invoca -en este caso la actora- la existencia de vicios reales que le quitan validez.-

Consideró que de las pruebas producidas en autos y analizando concretamente la testimonial, no resulta que la accionante haya sufrido presiones para renunciar a su empleo.-

Precisó que "el hecho de que una persona de la empresa hubiera acompañado a aquélla al correo para que formalizara la renuncia no puede ser considerado presión por sí mismo, máxime las condiciones particulares de la reclamante -cursante universitaria- y por otra parte, la testigo S. -quien indicó ser asistente de recursos humanos en la demandada- dijo no saber los motivos concretos por los cuales la reclamante renunciaba y manifestó que era usual que la dicente o la encargada de recursos humanos acompañara al trabajador al correo cuando se trataba de renunciar".-

Por lo expuesto, "la renuncia en cuestión resulta plenamente válida y eficaz para extinguir el vínculo habido entre las partes y la posterior retractación carece de idoneidad para que recobre vida el contrato -si como en el caso- no hay acuerdo del empleador (conf. art. 240 de la L.C.T.)", concluyendo que resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia previa, confirmando la sentencia apelada.-

(*)Director del Suplemento de DTySS de elDial.com

[1] (elDial.com - AA75CF)

[2] (elDial.com - AA1FCD)

Citar: elDial.com - DC1876

 Publicado el 17/05/2012

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Acerca de la reconciliación entre cónyuges



Por Eduardo Sirkin(*)



El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene en el art. 34 inc. 1º una expresión atinada en cuanto a que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio (texto según ley 25.488 vigente desde el 22-05-2002) el juez fijará –imperativo- una audiencia a la que deberán comparecer las partes y el representante del Ministerio Público en su caso. El juez tratará –facultativo- de reconciliar a las partes y avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.[1]

Y digo expresión atinada, atento a que es la única audiencia en la que no se intenta "conciliar" a las partes, sino "reconciliar", tanto porque la "conciliación" la brindaron al contraer nupcias, como por los efectos que trae aparejada la reconciliación en los términos del art. 234 del Código Civil [2] que sanea las causales invocadas en el divorcio contradictorio, restituyendo todo al estado anterior a la demanda.-

La modificación al C.C. por imperio de la ley 23.515 mantuvo el error en el art. 236 vigente, al imponer la fijación de la audiencia en la cual el juez intentará conciliar a las partes [3] y de no ser posible, fijará otra audiencia para que manifiesten personalmente o por apoderado con mandato especial si han arribado a una reconciliación.-

Este último tema está relacionado con el carácter del proceso conjunto de divorcio o separación personal previsto en el Código Civil conforme al texto vigente por imperio de la ley 23.515/1987 que difiere en su redacción al que regía con anterioridad por la reforma de la ley 17.711/1968.-

Anteriormente el texto expresaba: "…Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el avenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos…"

Es la gran diferencia entre el sistema anterior y el actual hasta su derogación -si se aprobase el Anteproyecto de Código Civil que está en danza en el año 2012, presentado al gobierno Nacional por los encomendados para su dirección y redacción-, [4]habiéndome ocupado al respecto, sosteniendo la innecesaridad de comparecencia a la segunda audiencia de una de las partes para decretar el divorcio vincular si comparece la otra. [5]

Es decir el objetivo de la segunda audiencia es manifestar si han arribado a una reconciliación, porque de ser así conforme manifestara supra, la misma extinguiría los efectos de los actos invocados como causas graves que tornaron moralmente imposible la vida en común.-

Ergo, si las partes no comunican al juez que hubo reconciliación en los términos del art. 234 del CC ya transcripto, a mi juicio, con o sin comparecencia, el juicio debe continuar para satisfacer las expectativas de certeza de la parte que haya comparecido y manifieste su interés en continuar el proceso, lo que equivale a que no hubo reconciliación.-

Al respecto en el plenario de la CNACivil sobre Daño Moral del 20/09/1994 in re: G.,G.G. c. B. de G., S.M. La Ley 1994-E, 538 - DJ 1994-2, 1171 también se refiere al tema de la reconciliación y siendo ilustrativo lo transcribo parcialmente:

"La condición humana que tiene en sí misma una vocación a la plenitud, a la felicidad, al mejoramiento personal, a la solidaridad, también tiene en su imperfección una inclinación al mal, al egoísmo, y dentro de esa naturaleza condicionada, muchas veces prevalece la segunda sobre la primera de esas tendencias. Hombre y mujer llevan consigo al matrimonio esa forma de ser singular de cada uno de ellos, también configurada por sus historias, costumbres familiares y concepciones vitales. Es común que esas distintas individualidades en la convivencia generen conflictos, pero también es común que estos conflictos sean superados. Como el matrimonio está sustentado en principio en el amor, muchas veces por más que las ofensas inferidas al otro cónyuge hubiesen sido graves y generado sufrimientos profundos, este daño espiritual puede encontrar adecuada satisfacción también de índole espiritual en el amor mutuo de los esposos. Este hecho se encuentra de alguna manera contemplado por la ley al regular en el art. 234 del Cód. Civil la reconciliación, concepto que importa el recíproco perdón de los agravios u ofensas y la intención de restablecer la plena comunidad de vida (Eduardo A. Zannoni, "Derecho de Familia", t. 2, p. 220, N° 752, ed. 1989). Aunque la reconciliación puede acaecer antes de la demanda, jurídicamente se exige que haya mediado separación de hecho entre los esposos, ya que si ellos han continuado conviviendo podría inferirse tolerancia de un cónyuge ante los agravios del otro, pero no reconciliación (Zannoni, op. y loc. cit.), con los efectos extintivos previstos por la citada norma legal. Pero aún antes de la separación de hecho pueden presentarse situaciones en los que las ofensas inferidas durante el matrimonio han sido perdonadas o que por circunstancias comprobadas se presuma la recomposición de la relación matrimonial, de modo tal que el daño ocurrido en la interioridad de uno de los esposos se encuentre satisfecho también moralmente por esa reunión espiritual o reconciliación en sentido lato…"

La reconciliación implica un recíproco perdón de las causales subjetivas previstas en el art. 202 del C.C. y aún de la objetiva del art. 203 de dicho cuerpo legal, implicando sanear el pasado y se ha resuelto que la decisión de convivir nuevamente debe pensársela en virtud de una reconciliación y nó por necesidades de orden económico, debiendo presumirse que quienes estén dispuestos a reanudar la convivencia, tengan ánimo de aproximación afectiva y solidaria recíprocos. [6]

En casos en que la invocación es unipersonal o de una situación postmortem, se ha considerado que al pretender el cese de los efectos del divorcio en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, resulta necesaria la acreditación de la reconciliación de los cónyuges, sin que el reconocimiento de un hijo pueda eximir de la prueba en cuestión.[7]

Inclusive, si la cónyuge pese a conocer por dichos de los testigos del hecho agraviante, continuó cohabitando durante años con su marido, es porque medió reconciliación por perdón del ofendido en los términos del art. 234 del C.C.-

Dicha reconciliación que ha sido considerada de orden público, puede ser alegada en cualquier momento del proceso y puede hacerlo valer incluso el juez de oficio.- [8]

Por supuesto que nos encontramos ante la posibilidad de hacer cesar las causales del divorcio antes del dictado de una sentencia y que esta se encuentre firme, pues de lo contrario, los cónyuges deberían contraer nuevas nupcias conforme lo dispone el propio art. 234 del C.C. en su último párrafo.-

Sin embargo, se ha resuelto que si al momento en que las partes exteriorizaron su reconciliación, la sentencia de divorcio vincular no se encontraba firme por no existir constancia que uno de los cónyuges hubiera tomado conocimiento o consentido dicho pronunciamiento, no resulta aplicable la normativa prevista por el art. 234 del C.C. por lo que mediando denuncia expresa de reconciliación y pedido de parte, nada impide dejar sin efecto la sentencia de divorcio vincular que se fundara en el art. 215 del C.C. [9]

Con sentencia de divorcio firme se ha rechazado correctamente la alegación de reconciliación, ni aún con su evidencia tácita la pretensión de hacer cesar los efectos de una sentencia de divorcio vincular que se encontraba firme. [10]

No basta la simple alegación de reconciliación, ni aun la evidencia tácita de la existencia de la misma, para hacer cesar los efectos de una sentencia de divorcio vincular, que se encuentra firme.-

 (*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 47 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 49 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06. info.estudio.sirkin@gmail.com

[1]Art. 34.CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Deberes. Son deberes de los jueces:

1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

[2]Art. 234.C.C.–(Texto según ley 23515). Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda.  Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.

La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

[3]C.C.Art. 236.– (Texto según ley 23515). En los casos de los arts. 205  y 215  la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1 Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

2 Atribución del hogar conyugal;

3 Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

[4]Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Comisión de Reformas Decreto             191/2011       Dres. Elena Highton de Nolasco; Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr. Eugenio Zaffaroni.

[5]SIRKIN, Eduardo "Desistimiento unilateral antes de la segunda audiencia del divorcio vincular." (elDial.com - DCA69)

[6]CNCIV - SALA G -07/03/2005 L. 416588 - "T., L. N. c/ J., J. A. s/ divorcio art. 214, inc. 2do Código Civil" (elDial.com - AA2871)

[7]CNCIV - Sala L -Nro. de Recurso: L056113 - Fecha: 16-05-00) "A., M. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (elDial.com - AE1581)

[8]SCProv. Bs.As."B de J., D. c/ J., J. s/ Divorcio" - CC0002 - MO 24140 RSD-134-91 S - 20-8-1991 (elDial.com - WB929)

[9]SCProv. Bs.As. "D.P. DE T. Y T. O. s/ Divorcio por presentación conjunta" - CC0002 - MO 32811 RSD-6-95 S - 7-2-1995 (elDial.com - WB869)

[10]CNCiv - Sala K Fecha: 29/06/1992Partes: L., A. M. c. S. M., A. O. Publicadoen: LA LEY 1992-E, 329

Citar: elDial.com - DC1872

Publicado el 17/05/2012

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PROCEDIMIENTO FISCAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. REGISTRACIÓN INMEDIATA DE OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS Y/O CESIONES DE TÍTULOS, ACCIONES Y OTRAS PARTICIPACIONES Y DE ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES SOCIETARIAS. LA AFIP PONE A DISPOSICIÓN EL SITIO WEB Y PRORROGA EL PLAZO PARA INFORMAR



Se establece que, a partir del 1/7/2012, se encontrarán disponibles en la Web de la AFIP los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias” -dispuestos por RG (AFIP) 3293- y que deben utilizarse para el cumplimiento de los regímenes de información en ella previstos.

Por su parte, al no haber estado disponible el servicio web en la fecha originalmente prevista, se prorroga al 31/8/2012 la fecha de vencimiento para el suministro de la información, correspondiente a la registración de operaciones y la actualización de autoridades societarias cuyo plazo para la presentación originalmente hubiera vencido el 15/7/2012.             RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3332 BO: 17/05/2012



Resolución General (AFIP) Nº             3332/2012       (B.O. 17/05/2012) Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. R.G. (AFIP) Nº 3293/12. Régimen de información anual. Régimen de registración de operaciones. Régimen de actualización de autoridades societarias. La información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293/12, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive. Los servicios informáticos estarán disponibles a partir del 1º de julio de 2012, inclusive.



Los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias”, previstos en los Títulos II y III —respectivamente— de la R.G. (AFIP) Nº 3293, estarán disponibles en el sitio “web” del Organismo a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

La información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive.

 




Las retenciones y percepciones de ganancias, así como las retenciones aduaneras, pueden importarse directamente desde “Mis Retenciones” al aplicativo de Ganancias Personas Jurídicas.

PASOS A SEGUIR PARA LA IMPORTACION:

1. Ingresar con CUIT y Clave a la pagina de AFIP y seleccionar el servicio “Mis Retenciones” (si no lo utilizaron nunca, es necesario que primero lo den de alta a través del “Administrador de Relaciones”.


2. Una vez que ingrese a “Mis Retenciones” seleccionar el CUIT de la persona jurídica de la cual quiero bajar las retenciones. Seleccionar el código “217” para “Impuesto Retenido” y lo más importante poner un tilde donde dice “Exportar para aplicativo”. Por ultimo elijo desde que fecha hasta que fecha abarca la consulta.





3. Una vez seleccionados los datos el sistema muestra el listado de retenciones, para poder exportarlo es necesario seleccionar la opción a la izquierda “Exportar Aplicativo”.






Al hacerlo el sistema nos pregunta donde queremos guardar el archivo .txt que generamos. Guárdenlo en un lugar que sea de fácil acceso para poder encontrarlo sin problemas cuando haya que importarlo.




4. Una vez que ya tenemos el archivo, ingresamos al aplicativo de “Ganancias Personas Jurídicas” dentro del SIAP, vamos a “Mantenimiento” en la barra superior y hacemos clic en la opción “Importar/Exportar”.




5. Por ultimo seleccionamos el formato de importación “Retenciones y Percepciones (Mis Retenciones)”, si eligen otro les va a dar error, y hacemos clic en el icono para importar.






IMPORTANTE: Si importan las retenciones aduaneras directamente desde “Mis Retenciones” se las va a importar con el numero de despacho alfanumérico, pero cuando quieran imprimir la DJ de Ganancias le va a surgir el “Error 53 en tiempo de ejecución”. Recuerden que deben borrar las letras manualmente una vez importada la información para que no produzca este error.


Prorrogan la RG (AFIP) 3293. Régimen de información anual, registración de operaciones y actualización de autoridades societarias de Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales RG (AFIP) 3332/2012.



Finalmente se prorrogo la entrada en vigencia de la RG (AFIP) 3293 la cual estableció 2 regímenes de información con vigencia a partir del 26/3/2012 a través de los servicios denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias” pero que a la fecha no están operativos.

Los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias estarán disponibles en el sitio “Web” de este Organismo a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

La información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive.

La RG 3332 no hace mención a la nueva versión del aplicativo “Participaciones Societarias, Fondos Común de Inversión y Fundaciones y Asociaciones Civiles Versión 4.0” que tampoco esta disponible actualmente para su descarga y cuya fecha de vencimiento es a partir del 23 de julio de 2012. Esperemos que este nuevo aplicativo este disponible antes del 1 de julio, ya que la RG 3332 no prorrogo el plazo de esta obligación.



Extienden hasta el 31 de agosto la registración de trasferencias de participaciones societarias



La Administración Federal de Ingresos Públicos extendió hasta el 31 de agosto la posibilidad de que se registren las transferencias de participaciones y actualización de autoridades societarias e informó que a partir del 1 de julio los registros correspondientes para informar esos datos estarán disponibles en la página web del organismo.

A través de la Resolución General             3332/2012      , que fue publicada hoy en el Boletín Oficial, con la firma del titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, se extienden los plazos establecidos en una anterior Resolución General, la 3293, publicada el 26 de marzo pasado.

Allí se estableció el Régimen de Información Anual para sujetos obligados al pago del impuesto a las Ganancias, como también un sistema de registro de operaciones de transferencia de títulos, acciones y participaciones empresarias.

El objetivo de la norma, según especialistas, es obtener información sobre las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades y empresas locales o radicadas en el exterior, que al día 31 de diciembre de cada año participen en el capital social o equivalente, como títulos valores privados, incluidas acciones escriturales, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte de fondos comunes de inversión. La nueva Resolución General señala que "los servicios informáticos denominados "Registración de Transferencias de Participaciones Societarias" y "Actualización Autoridades Societarias", previstos en la Resolución General Nº 3293, estarán disponibles en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive".

También se indica que "la información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive".



El 21 de mayo vence la segunda recategorización del monotributo





La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) recuerda a los contribuyentes inscriptos dentro del Régimen Simplificado (monotributo) que el 21 de mayo vence el plazo para la segunda recategorización anual.

Quedan obligados a efectuar el trámite aquellos monotributistas que hayan sufrido modificaciones en sus ingresos o en alguno de los otros parámetros a tener en cuenta al momento de la categorización como: los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica -consumida en los doce meses inmediatos anteriores-, los alquileres devengados y la superficie afectada a la actividad hasta el último día del cuatrimestre.

Cabe destacar que el contribuyente estará correctamente categorizado cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros: ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados.

Asimismo, si no ha transcurrido un cuatrimestre calendario completo desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta la fecha de recategorización, no están obligados a cumplir con la recategorización.

El trámite se realiza a través de la página web utilizando su clave fiscal ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario / Monotributo / Recategorización”.

En tanto, los contribuyentes que no hayan tenido modificaciones pueden permanecer en la misma categoría abonando el importe que corresponda a la misma. Cabe aclarar que, las obligaciones de pago resultantes de la nueva categorización, deberán abonarse a partir del mes siguiente al cambio.

Contra el “enanismo fiscal”

A partir de la Resolución General 3328 -publicada la semana pasada- la AFIP ha intensificado los controles para excluir del monotributo a quienes realizan gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías.

A partir del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y de las tareas de fiscalización de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, la AFIP excluirá a los que se categoricen incorrectamente.

Finalmente, se recuerda que a fin de realizar consultas respecto de este tema puede comunicarse con el Centro de Información Telefónica al número             0810-999       AFIP (2347) o *2347 desde su celular, de lunes a viernes de 8 a 20 hs.









CONSULTAS





ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS ¿Puede compensarse saldos a favor de la sociedad con el impuesto de acciones y participaciones societarias?



La resolución general (AFIP) 3175 establece que no podrán solicitar la compensación de saldos a favor propios con obligaciones que genere el contribuyente en su carácter de responsable por deuda ajena y/o sustituto. En este orden aclara que la compensación solo será procedente en la medida que el sujeto revista el carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco.

Señalamos que las disposiciones comentadas han sido dictadas a raíz de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rectificaciones Rivadavia SA” del 12/7/2011 que avaló la compensación entre saldos a favor propios del contribuyente y deudas en su carácter de responsable sustituto. De esta manera el Fisco pretende dar sustento a su posición contraria al fallo mencionado.



Impuesto a las ganancias. Cargas de familia Un contribuyente que tiene un hijo de 21 años, que no trabaja pero estudia, ¿lo puede deducir como carga de familia en elmimpuesto a las ganancias?



De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el contribuyente se podrá deducir en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: - Siete mil doscientos pesos ($ 7.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. Por lo tanto, el contribuyente podrá deducirlo como carga de familia, en tanto cumpla las condiciones detalladas precedentemente.



Certificación de servicios Cuando se solicita a través del servicio web de la página de AFIP "Mi Certificación - Anses", de una empleada que ingresó a la empresa desde 1983, por pantalla se pueden ver los períodos desde julio/94. Pero cuando se imprime el PS.6.2 sólo salen los años trabajados a partir del 2002 inclusive a la fecha, ¿cuál es el motivo de esto?



El sistema informático, certifica todos los aportes de la relación laboral, o sea desde el día de ingreso hasta el egreso de la persona. La impresión del formulario es por los últimos diez años.



Tareas técnico administrativas Dada una sociedad de hecho de dos integrantes que desarrollan uno de ellos funciones técnico-administrativas en la sociedad, ¿puede este socio omitir la inscripción en autónomos y trabajar en relación de dependencia con recibo de haberes?



La obligación es el pago del Régimen de Autónomos, por ser socio de sociedad.



Inmuebles rurales. Tratamiento impositivo Si un contribuyente que tiene una actividad comercial, aparte posee un inmueble rural por el cual percibe un arrendamiento, ¿qué tratamiento tiene dicho inmueble para los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta?



De conformidad con lo establecido por la Nota Externa N° 5/2006, los inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a personas físicas y sucesiones indivisas resultan:

Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en el artículo 2º, inciso e) de la ley del gravamen.

Exentos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso f) de la ley del tributo.



CITI Ventas. Presentación Una empresa que inició su actividad en 12/2010 y viene presentando todos los meses el CITI ventas, ¿hasta cuándo debe presentar dicho impuesto? ¿Puede ser que el mes de marzo de 2012 haya sido el último período a informar?



Si el contribuyente desde un inicio fue autorizado a emitir comprobantes clase A debe cumplir con la presentación del CITI Ventas por el término de 4 cuatrimestres calendarios, es decir en el mes de mayo de 2011, septiembre 2011, enero 2012 y mayo 2012.



Aportes sindicales ¿Cuál es la prescripción para los depósitos de las retenciones sindicales?



Las obligaciones sindicales tienen una prescripción de cinco (5) años.



Servicios diferenciados mayor de 18 años ¿Qué condición de empleados se debe declarar con el código 05 servicios diferenciados mayor de 18 años?



Se utiliza la condición 5, para aquellos empleados que tienen un régimen previsional diferencial, como por ejemplo: conductores, agrarios, construcción, esto habilita que el empleador pueda hacer la contribución especial por el régimen (o sea paga mas carga jubilatoria).



Monotributo. Recategorización retroactiva ¿Cómo se debe proceder para hacer una recategorización de Monotributo de un cliente retroactiva a agosto de 2011?



El sistema de AFIP no permite efectuar recategorizaciones en forma retoractiva. Lo que puede hacer es ingresar las diferencias con un F. 155, tildando la opción 086 Ajuste. La modificación de la categoría en forma retroactiva deberá solicitarla en la agencia.



Subsidio por desempleo ¿Cómo se calcula el monto del subsidio por desempleo de un trabajador?



La cobertura está conformada por una prestación básica que se calcula inicialmente tomando la mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados y cuyo importe no debe ser inferior a $ 250 ni ser superior a $ 400. La duración está en relación con el tiempo efectivamente trabajado y cotizado a la Seguridad Social - Fondo Nacional de Empleo - en los últimos tres (3) años anteriores a la finalización de la relación laboral que dio origen a la situación legal de desempleo, de acuerdo con el siguiente detalle, para: Trabajadores permanentes Meses cotizados Cuotas mensuales Monto a percibir 6 a 11 2 Meses 1 al 2 : (*) 12 a 23 4 Meses 1 al 4 : (*) 24 a 35 8 Meses 1 al 4: (*) Meses 5 al 8 = 85% monto mes 1 36 o más 12 Meses 1 al 4 : (*) Meses 5 al 8 = 85% monto mes 1 Meses 9 al 12 = 70% monto mes 1 (*) La mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados Primeros 4 meses: Tomando la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados y dividiendo dicho importe por dos, se obtiene el monto a cobrar. Si el resultado es menor a $ 250, se cobran $ 250. Si es superior a $ 400, se cobran $ 400. Meses 5° al 8°: El 85% del monto cobrado en el primer período (pero nunca menos de $ 250). Meses 9° al 12°: El 70% del monto cobrado en el primer período (pero nunca menos de $ 250).



Impuesto a las ganancias. Deducción especial Un gerente que abona jubilación autónoma y realiza tareas administrativas cobrando una remuneración por ello, optando por no ingresar aportes y contribuciones sólo ART, ingresando con código de Actividad 15, Modalidad 99. ¿Qué monto de deducción especial debe computarse para liquidar impuesto a las ganancias?



Por estar en relación de dependencia, el contribuyente tiene derecho al cómputo de la deducción especial incrementada de $ 62.208, pudiendo computársela hasta el límite de la ganancia que da derecho a su cómputo (es decir hasta el monto de los sueldos cobrados en el año).


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