NOVEDADES
SEMANALES DEL 14 AL 18-05-2012
RECUERDE QUE... MONOTRIBUTO. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA CUATRIMESTRAL.
VENCIMIENTO
Del
24 al 31 de mayo de 2012, según el detalle que se adjunta, vence el plazo para
que los monotributistas que resulten empleadores y aquellos que se encuentren
en la categoría F o superior, presenten la declaración jurada informativa
complementaria de la recategorización [RG (AFIP) 2746, art. 14 y RG (AFIP)
2888, art. 5 y RG (AFIP) 3250, Anexo, ap. E, inc. c)], correspondiente al
primer cuatrimestre de 2012 (enero a abril).
Entre
la información que debe ser remitida, destacamos aspectos relacionados con la
emisión de comprobantes y con el monto de facturación; operaciones con los
principales 5 clientes y proveedores; identificación del titular del local, de
las facturas de luz y de los kilovatios consumidos; monto de alquileres, entre
otros.
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Resolución General (IGJ) Nº 9/2012 (B.O. 14/05/2012) Inspección General de
Justicia. Modificación de la R.G. (IGJ) Nº 2/2012, relacionada con la
obligación de presentar una declaración jurada sobre la condición de Persona
Expuesta Políticamente y otra en relación con el origen y licitud de los fondos por parte de asociaciones civiles y/o fundaciones.
Opción por el procedimiento establecido en la R.G. (IGJ) Nº 2/2012, suscribiendo las correspondientes
declaraciones juradas o bien manifestarse en relación con el origen y licitud
de los fondos y/o respecto de su condición de Persona Expuesta Políticamente en
la correspondiente escritura pública que instrumenta el acto que se pretende
inscribir.
Se
modifica el artículo 6° de la R.G. ( IGJ) Nº 2/2012, el cual establece respecto
de la modalidad de presentación que previa presentación de las declaraciones
juradas, en los supuestos y bajo los requisitos previstos en los artículos 1°,
2° y 4° (1), deberá completarse el correspondiente aplicativo que estará
disponible en la página web del organismo.
Una
vez completada la información solicitada en los aplicativos correspondientes a
los Anexos I y/o II y enviada digitalmente deberá realizarse la presentación en
soporte papel, con firma certificada de los suscriptores en el comprobante de
transacción del aplicativo.
Las
obligaciones dispuestas por la presente resolución son susceptibles de ser
incluidas en el texto de la escritura pública. En esos casos, debe remitirse
digitalmente mediante aplicativo, la información detallada en los Anexos III
y/o IV (Ver nuevos modelos aprobados por la presente en archivo adjunto) —según
corresponda— y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar
suscripto por el mismo profesional que intervino en la escritura pública.
-
Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia
trascurridos 30 días corridos al de su publicación, es decir el 11/06/2012.
Referencias:
(1) Art. 1° R.G. (IGJ) Nº 2/2012 —
Establézcase, a partir del 1° de marzo de 2012, la obligatoriedad de
presentación de una declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos
por parte de aquellas asociaciones civiles y/o fundaciones que al momento de la
constitución o con posterioridad reciban donaciones o aportes de terceros por
montos que superen la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en
especie en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a
PESOS CIEN MIL ($ 100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por
una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30)
días.
Art.
2° — En aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la
suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o el equivalente en especie (valuado
al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean
inferiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pero en conjunto superen esa
cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no
superior a los TREINTA (30) días deberán presentar documentación respaldatoria
y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.
Tal
declaración jurada, junto con la documentación respaldatoria, en caso de
corresponder, deberá presentarse al momento de solicitarse la autorización para
funcionar y con cada presentación de estados contables.
Art.
4° — Establézcase, a partir del 1° de marzo de 2012, la obligatoriedad de la
presentación de una declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente, por parte de administradores y miembros del órgano de
fiscalización de sociedades comerciales y representantes legales de sociedades
extranjeras como así también integrantes de la comisión directiva de
asociaciones civiles y del consejo de administración de fundaciones, en
cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución UIF N° 11/2011.
Tal
declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar la inscripción de
la constitución de la sociedad o la autorización para funcionar o con cada
cambio de autoridades.
Bienes personales acciones y participaciones societarias: vence plazo para
presentar la declaración jurada
Del
14 al 18 de mayo de 2012 vence el plazo para que las sociedades regidas por la
Ley Nº 19.550, en carácter de responsable sustituto, procedan a liquidar y a
pagar el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones cuyos
titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el
país o en exterior y/o sociedades domiciliadas en el exterior.
Cabe
recordar que dicha obligación recae en cabeza de las personas jurídicas desde
el 2002 a partir de la incorporación del artículo sin número a continuación del
artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales por la Ley Nº
25.585 (B.O. del 15/05/2002).
Teniendo
en cuenta la proximidad del vencimiento, se elaboró un informe con los
principales aspectos a tener en cuenta a fin de proceder a la liquidación del
citado gravamen.
¿Quiénes
están obligados a presentar la declaración jurada y efectuar el pago del
Impuesto resultante?
Se
encuentran obligadas a liquidar e ingresar el impuesto correspondiente a las
acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones
indivisas domiciliadas en el país o en exterior y/o sociedades domiciliadas en
el exterior, las sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley
Nº 19.550).
El
impuesto ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. Asimismo, las
sociedades responsables del ingreso del gravamen tienen derecho a reintegrarse
el importe abonado.
¿Las
asociaciones civiles y fundaciones están obligadas a liquidar e ingresar el
impuesto?
Debido
a que las asociaciones civiles y las fundaciones no son sujetos regidos por la
Ley de Sociedades Comerciales, no están obligadas a liquidar e ingresar el
impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones societarias.
¿Una
sociedad de hecho monotributista está obligada a liquidar el impuesto en
carácter de responsable sustituto?
Al
tratarse de una sociedad comercial regida por la Ley de Sociedades Comerciales,
independientemente de su condición tributaria –responsable inscripta o monotributista–,
la sociedad de hecho se encuentra obligada a liquidar el impuesto.
¿La
información a proporcionar es la correspondiente al ejercicio fiscal o al año
calendario?
La
información a suministrar será la correspondiente al 31 de diciembre del año
2011, independientemente de la fecha de cierre de ejercicio de la sociedad.
Consecuentemente,
en el supuesto de no coincidir el cierre de ejercicio comercial con el 31 de
diciembre, se deberá llevar la citada información a dicha fecha, a cuyo efecto
corresponderá considerar los aumentos y disminuciones del capital existentes
entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre de cada
año.
¿Una
sociedad que inició actividades en el mes de agosto de 2011 está obligada a
presentar la declaración jurada y a ingresar el impuesto resultante?
Teniendo
en cuenta que la información a proporcionar es la correspondiente al 31 de
diciembre de cada año, aunque no exista el cierre de un ejercicio, se deberá
tener en cuenta el balance de inicio y los datos correspondientes al capital
social y a los aportes consignados en el instrumento constitutivo de la
sociedad.
¿Cómo
se calcula el impuesto a ingresar?
El
impuesto a ingresar se determina aplicando sobre el valor de la participación
la alícuota del 0,50%.
Determinación
del valor de la participación:
Sociedades
anónimas: Al valor patrimonial proporcional que surja del último balance
cerrado al 31 de diciembre de cada año.
Sociedades
de hecho, irregulares y demás sociedades que no confeccionen balance:
Diferencia entre el Activo y el Pasivo de la sociedad al 31 de diciembre de
cada año.
¿Cómo
se genera la declaración jurada?
La
declaración jurada se debe confeccionar mediante la utilización del programa
aplicativo “Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias –
Versión 2.0 – Release 1”.
¿Cómo
se presenta la declaración jurada?
La
presentación de la declaración jurada deberá efectuarse, según el tipo de
contribuyente de que se trate, de la siguiente manera:
Grandes
contribuyentes y contribuyentes notificados de su inclusión en el régimen de
transferencia electrónica de datos (Resolución General Nº 1345): Mediante
transferencia electrónica de datos a través de la página de internet de la
AFIP.
Contribuyentes
comunes: En las instituciones bancarias habilitadas al efecto o mediante
transferencia electrónica de datos.
¿Cuándo
opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada y para el
pago del saldo resultante?
La
declaración jurada correspondiente al año 2011 deberá presentarse en el mes de mayo
de 2012, según la terminación del número de C.U.I.T. –independientemente de la
fecha de cierre de ejercicio–, hasta las siguientes fechas:
El
pago del saldo resultante podrá efectuarse hasta el día inmediato siguiente al
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
¿El
impuesto a ingresar puede ser compensado con un saldo de libre disponibilidad
del impuesto a las ganancias de la sociedad?
El
impuesto no es susceptible de compensación debido a que la sociedad actúa en
carácter de responsable sustituto y que el impuesto abonado reviste el carácter
de pago único y definido, el mismo no es susceptible de compensación.
¿Cómo
se efectúa el pago del impuesto a ingresar?
El
pago del impuesto resultante deberá efectuarse, según el tipo de contribuyente
de que se trate, de la siguiente manera:
Grandes
contribuyentes: Mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto
deberán generar un Volante Electrónico de Pago (V.E.P.).
Contribuyentes
comunes:
Mediante
transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto deberán generar un Volante
Electrónico de Pago (V.E.P.).
A
través de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, a cuyo efecto
deberán generar un volante de pago F. 799/E o F. 799/C o mediante transferencia
electrónica de datos.
En
todos los casos, se deberán completar los siguientes códigos.
Impuesto: 211
Concepto: 019
Subconcepto: 019
¿Se
deben ingresar anticipos a cuenta del impuesto “Bienes personales acciones y
participaciones societarias”?
A
raíz de que el impuesto “Bienes personales acciones y participaciones
societarias” tiene carácter de pago único y definitivo, no corresponde el
ingreso de anticipos a cuenta.
A
fin de proceder al ingreso del saldo ¿se puede adherir a un plan de facilidades
de pago?
Las
sociedades podrán optar por incluir el impuesto a abonar en los siguientes
planes de facilidades de pago:
Resolución
General Nº 984: A tal efecto deberá instalarse el programa aplicativo “RG 984 –
Versión 3.0 – Release 1”. Dicho plan se confecciona en oportunidad de la
realización de la declaración jurada. Se puede optar por pagar el saldo en
hasta 3 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, con un interés de
financiación del 1% mensual sobre saldos. La cuota mínima de capital es de $
250. La primera cuota se ingresará con la presentación de la declaración
jurada.
A
fin de abonar las cuotas se deberá generar un V.E.P. o un F. 799/E con lo
siguientes códigos:
Impuesto:
211 Concepto: 272 Subconcepto: 272
“Mis facilidades” (Resolución General Nº
2774): A través de la página de internet de la A.F.I.P.. Se puede abonar el
saldo en hasta 6cuotas, con un interés de financiación del 2%, siendo la cuota
mínima de capital de $ 150. El vencimiento de la primera cuota operará el día
16 del mes inmediato siguiente al del acogimiento.
RÍO NEGRO. INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES DIRECTOS. DECLARACIÓN JURADA
ANUAL 2011. PRÓRROGA DE SU VENCIMIENTO
Se
prorrogan las fechas de vencimiento para la presentación de la declaración
jurada anual de 2011 del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes
directos, las cuales operarán entre el 2/7/2012 y el 6/7/2012, según la
terminación del número de CUIT. RESOLUCIÓN
(Agencia de Recaudación Tributaria Río Negro) 357/2012
PASOS PARA LA DEVOLUCION DE LA RETENCIONES DEL SIRCREB EN CABA.
Este
resumen lo envió el Dr. Proietto, quien nos cuenta su experiencia al pedir la
devolución de las retenciones del SIRCREB.
Los
pasos para la devolución del SIRCREB en CABA son:
1)
Averiguar la razón por la cual retienen, y solucionar el problema. Los motivos
pueden ser por:
- Falta
de presentación de DJ de ingresos brutos del titular o co-titular.
En
el año 2005 hubo un reempadronamiento, todos los que estaban inscriptos en
ingresos brutos anteriormente y no dieron la baja pasaron al régimen general.
Si este es el caso y el contribuyente no tuvo más actividad gravada por el
impuesto, en Rentas le van a recomendar pasarse al simplificado desde esa fecha
y abonar todo con intereses, pedir la baja y ahí pedir la devolución. Hay que
evaluar si el contribuyente tuvo actividad gravada, porque de no haberla tenido
es conveniente dejarlo en el régimen general y presentar las declaraciones sin
movimiento.
Al
terminar de presentarlas pedí la baja y luego presenté una nota en el mostrador
de SIRCREB en Rentas explicando porqué le retenían y el origen de los depósitos
que recibía. El caso que tuve estaba actualmente en relación de dependencia y
con llevar copia de algunos extractos, recibos de sueldo, última declaración
jurada, copia de la baja en ingresos brutos y nota solicitando la devolución
alcanzó.
- Falta
de pago de varios meses vencidos del Régimen Simplificado.
Cuando
deben varios meses de este impuesto, serán agregados al padrón de sujetos
pasibles de retención. La alícuota comienza siendo baja, pero al cabo de unos
meses puede alcanzar el 6% de los depósitos recibidos en la cuenta. Poniéndose
al día con los pagos y justificando los ingresos se puede solicitar la
devolución.
-
Contribuyente con una operación exenta: Tuve el caso de un contribuyente inscripto en
Convenio Multilateral que vendió su propiedad y al depositar los dólares en la
caja de ahorros le retuvieron. Llevando copia del boleto, el extracto y su
inscripción en régimen multilateral fue suficiente.
Hay
que tener en cuenta que si la cuenta tiene varios co-titulares, pueden retener
por todos los depósitos de la cuenta por estar solo un co-titular en el padrón.
Siempre hay que demostrar de quién es el ingreso. Un caso que tuve es el de una
pareja donde el marido está inscripto en ARBA por desempeñarse en la provincia
únicamente y ella había estado en Capital hacía muchos años. Fue valido
presentar las facturas del marido y la inscripción en ARBA (Además de las DJ de
ella en 0 y la baja del impuesto) para la devolución.
2) Pedir
la devolución del monto retenido.
Al
regularizar la situación, que puede ser pagando los meses adeudados o
realizando las presentaciones de las DJ sin movimiento pidiendo la baja luego
de la última presentación, se debe solicitar la devolución en el mostrador de
SIRCREB en Rentas de la ciudad (Viamonte y Suipacha). La solicitud debe
incluir:
-
Nota solicitando la devolución
-
Copia de algunos extractos donde figura la retención
-
Copia de Facturas, recibos de sueldo, contratos, etc. Que demuestren de donde
surgen los fondos depositados.
3)
No cerrar las cuentas donde les retuvieron, en caso de haberla cerrado
pedir la devolución en otro CBU (No se si lo hacen o no, todavía no tuve ningún
caso así).
Para
consultar el monto exacto de retenciones sufridas, pueden hacerlo a traves del
servicio de AFIP llamado SIRCREB (Está en los referidos a la Comisión
Arbitral). Desde ahí pueden consultar todas las retenciones que sufrió el
contribuyente.
La
devolución demora su tiempo unos 6 meses promedio.
Rúbrica de Libros Laborales. Nueva dirección y reprogramación de turnos
Se
informa que el Departamento de Rúbrica de Documentación Laboral del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires está realizando su mudanza a la nueva sede en
Balcarce 360 - CABA. Por tal motivo los días 7 al 18 de mayo 2012, inclusive,
no habrá atención al público, reprogramándose todos los turnos.
Para consultar los nuevos días, ingrese a
continuación:
Los
turnos se reprogramaron de la siguiente manera para ser atendidos en la nueva
sede
Trabajador que es acompañado al correo por personal de la empresa: validez
de la renuncia
Por
Sergio J. Alejandro
I.Introducción.-
II.Fallo
de la Sala IV, autos "A. J. M. c/ TTC Auto Argentina S.A. s/ Despido"
del 17/02/12.-
III.Fallo
de la Sala IV, autos "A., L. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio
Ayacucho 1157 s/ despido" del 30/03/12.-
IV.Fallo
de la Sala III, autos "K. V. c/ Office Net SA s/ despido" del
22/03/04.-
I.Introducción.-
El
artículo 240 de la ley de contrato de trabajo dispone las diferentes formas que
el trabajador puede formalizar su renuncia al empleo.-
La
norma citada dice textualmente:
"La
extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador
o ante la autoridad administrativa del trabajo.-
Los
despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación
de su identidad.-
Cuando
la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata
comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del
artículo 235 de esta ley."
En
la práctica, sucede con cierta frecuencia, que el trabajador es acompañado al
correo por personal de su empleador situación que no afecta a la validez del
acto de su renuncia.-
A
continuación veremos jurisprudencia reciente de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo vinculada a este tema.-
II.
Fallo de la Sala IV, autos "A..J..M.. c/ TTC Auto Argentina S.A. s/
Despido" del 17/02/12.-
En
este caso la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la
pretensión del actor de considerar que su voluntad estuvo viciada al momento de
formular su renuncia.-
El
Tribunal evaluó que el hecho de que previamente al envío del telegrama de
renuncia, el actor haya participado, por indicación de sus superiores, de una
reunión en la concesionaria donde prestaba servicios, en la que, además del
gerente general y de los gerentes de contabilidad y finanzas y de recursos
humanos, estuvieron dos abogados penalistas y una escribana, "no implica
necesariamente que haya sido intimidado, amenazado o privado de su libertad
ambulatoria o de la posibilidad de requerir asesoramiento profesional,
circunstancias no acreditadas y que, en las condiciones de la causa, no cabe
presumir".-
En
cuanto a la duración de la reunión "no altera el análisis precedente y
tampoco lleva a ese resultado la intervención de una escribana, ya que surge de
la actuación notarial que tal intervención tuvo como principal objetivo
asegurar la entrega al actor del cheque correspondiente a su liquidación final
(a su pedido la notaria retuvo el cheque correspondiente, para ser entregado al
actor luego de que la empresa recibiera el telegrama de renuncia), lo que
finalmente ocurrió (aunque se cambió, también a pedido del actor, aquel cheque
por dos que sumaban la misma cantidad)".-
Además
si el actor era ajeno a los hechos fraudulentos que motivaron la denuncia
penal, no debió haberse sentido presionado ante esa denuncia.-
Precisó
que "la presión que sobre el trabajador pudo haber importado la
formulación de una denuncia penal que lo involucraba no necesariamente debe ser
apreciada como una ilegítima intimidación, pues ello sólo se verificaría en el
supuesto de falsedad de esa denuncia como medio para obtener una conducta del
actor que, de otro modo, no acaecería".-
En
cambio, si cabía al accionante responsabilidad en esos hechos ilícitos, parece
claro que el ofrecimiento patronal ("retiro" de la denuncia, si
renunciaba) le resultaba muy conveniente, de lo que se deduce que, en tal caso,
la renuncia habría sido una decisión razonable y plenamente justificada como
modo de mejorar su situación ante los hechos denunciados y no fruto de una
intimidación que haya privado al actor de libertad para actuar.-
En
realidad, ni siquiera surge de la demanda que el actor no haya tenido la
intención de renunciar luego de la reunión.-
Agrega
que no modifica lo expresado el hecho de que, para formalizar la renuncia, el
actor haya sido trasladado a la oficina del correo en un auto de la empresa,
conducido por un dependiente de ésta y, además, acompañado por el gerente de
recursos humanos, ya que "no se ha acreditado que éstos hayan ejercido
algún tipo de violencia física o moral sobre el actor para lograr que éste
enviase el telegrama de renuncia".-
Considera
que "la finalidad de que dos empleados de la empresa acompañasen al actor
al correo, además de facilitar el traslado del actor, pudo haber sido comprobar
el efectivo envío de la misiva, lo que no resultaba intrascendente para la
firma, no sólo porque ello ponía en marcha las acciones acordadas previamente
con el actor (entrega del cheque de la liquidación final y retiro de la
denuncia penal), sino también porque, en el marco fáctico descripto, es de
suponer que, si la renuncia no se efectivizaba, la empresa habría tomado
medidas disciplinarias respecto del actor".-
Consideró
también la edad, la experiencia, el nivel jerárquico en la estructura de la
empresa y los conocimientos específicos que en el rubro objeto de esa denuncia
el actor tenía, al menos en un nivel tal que le impidiese conducirse con un
nivel aceptable de libertad en sus decisiones "(ningún hombre es
absolutamente libre al decidir, ya que siempre hay circunstancias internas y
externas que lo condicionan), de modo que pudo haber continuado trabajando y,
en todo caso, quedar a la espera del despido que, muy probablemente, la empresa
decidiría en esa situación".-
En
consecuencia no se probó "el acaecimiento de hechos que, razonablemente
apreciados en el marco de las circunstancias en las que el actor se hallaba al
momento de la extinción del vínculo, lleven a pensar que pudieron haber
ejercido sobre él una ilegítima presión, de entidad suficiente para excluir la
libertad en su acto de renuncia al empleo".-
III.
Fallo de la Sala IV, autos "A., L. A. c/ Consorcio de Propietarios del
Edificio Ayacucho 1157 s/ despido" del 30/03/12 ([1]).-
La
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de primera
instancia, que desestimó el pedido del actor para que se declare la nulidad de
su renuncia.-
El
art. 240 de la L.C.T. requiere, para que se dé validez a la renuncia del
trabajador al empleo, su formalización mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el dependiente o, en su defecto, ante la
autoridad administrativa del trabajo.-
En
los hechos el trabajador, al momento de librar el despacho donde notificaba su
renuncia al empleo, fue acompañado tanto por la administradora como por uno de
los consorcistas del edificio en el que laboraba, pero aún bajo ese presupuesto
fáctico el Tribunal no consideró que esta cuestión revista trascendencia en el
caso para determinar la nulidad del acto que se cuestiona.-
La
Cámara compartió las conclusiones de la sentencia de grado respecto de esta
cuestión: no bastaba con denunciar la existencia de una presión o intimidación,
sino que al menos debía explicitarse, aunque sea brevemente de qué manera se
habría desarrollado ésta.-
Consideró
que es posible concluir en que la renuncia del actor no provino de un acto que
pueda ser considerado anulable en los términos del art. 912 del C. Civil, ya
que la circunstancia de que en esa ocasión se le hiciera saber la existencia de
distintos elementos que lo comprometían en absoluto puede llevar a
descalificarlo.-
Tal
como establece el art. 937 del C. Civil, la intimidación es aquélla situación
en la cual se inspire en el agente un temor infundado de sufrir un mal
inminente y grave en su persona o sus bienes basándose en injustas amenazas.-
Por
lo demás, observó que aún en el supuesto de considerarse cierta la versión
relatada acerca de la imputación de serias irregularidades y la amenaza de
denunciar la circunstancia, la renuncia no le quita validez a ese acto jurídico
pues la actitud del empleador no implicó "intimidación" o
"violencia", dado que si la imputación era falsa nada tenía que temer
el reclamante.-
IV.
Fallo de la Sala III, autos "K. V. c/ Office Net SA s/ despido" del
22/03/04 ([2]).-
La
Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.-
El
Tribunal evaluó que la actora renunció al empleo (mediante T.C.L. del
11/08/00), en los siguientes términos: "Renuncio a mi empleo desde el
14.8.00", cumpliendo con las formalidades prescriptas en el art. 240 de la
L.C.T.-
La
actora afirmó que se retractó de la renuncia al día siguiente de haberla
enviado invocando presiones del personal de la empresa.-
La
Sala señaló que la renuncia presentada de acuerdo a las formalidades legales,
es válida y apta para producir la extinción del contrato de trabajo, salvo que
se acredite fehacientemente por parte de quien los invoca -en este caso la
actora- la existencia de vicios reales que le quitan validez.-
Consideró
que de las pruebas producidas en autos y analizando concretamente la
testimonial, no resulta que la accionante haya sufrido presiones para renunciar
a su empleo.-
Precisó
que "el hecho de que una persona de la empresa hubiera acompañado a
aquélla al correo para que formalizara la renuncia no puede ser considerado
presión por sí mismo, máxime las condiciones particulares de la reclamante
-cursante universitaria- y por otra parte, la testigo S. -quien indicó ser
asistente de recursos humanos en la demandada- dijo no saber los motivos
concretos por los cuales la reclamante renunciaba y manifestó que era usual que
la dicente o la encargada de recursos humanos acompañara al trabajador al
correo cuando se trataba de renunciar".-
Por
lo expuesto, "la renuncia en cuestión resulta plenamente válida y eficaz
para extinguir el vínculo habido entre las partes y la posterior retractación
carece de idoneidad para que recobre vida el contrato -si como en el caso- no
hay acuerdo del empleador (conf. art. 240 de la L.C.T.)", concluyendo que
resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia previa, confirmando la
sentencia apelada.-
(*)Director
del Suplemento de DTySS de elDial.com
[1]
(elDial.com - AA75CF)
[2]
(elDial.com - AA1FCD)
Citar:
elDial.com - DC1876
Publicado el 17/05/2012
Copyright
2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Acerca de la reconciliación entre cónyuges
Por
Eduardo Sirkin(*)
El
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene en el art. 34 inc. 1º una
expresión atinada en cuanto a que en los juicios de divorcio, separación
personal y nulidad de matrimonio (texto según ley 25.488 vigente desde el
22-05-2002) el juez fijará –imperativo- una audiencia a la que deberán
comparecer las partes y el representante del Ministerio Público en su caso. El
juez tratará –facultativo- de reconciliar a las partes y avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.[1]
Y
digo expresión atinada, atento a que es la única audiencia en la que no se
intenta "conciliar" a las partes, sino "reconciliar", tanto
porque la "conciliación" la brindaron al contraer nupcias, como por
los efectos que trae aparejada la reconciliación en los términos del art. 234
del Código Civil [2] que sanea las causales invocadas en el divorcio
contradictorio, restituyendo todo al estado anterior a la demanda.-
La
modificación al C.C. por imperio de la ley 23.515 mantuvo el error en el art.
236 vigente, al imponer la fijación de la audiencia en la cual el juez
intentará conciliar a las partes [3] y de no ser posible, fijará otra audiencia
para que manifiesten personalmente o por apoderado con mandato especial si han
arribado a una reconciliación.-
Este
último tema está relacionado con el carácter del proceso conjunto de divorcio o
separación personal previsto en el Código Civil conforme al texto vigente por
imperio de la ley 23.515/1987 que difiere en su redacción al que regía con anterioridad
por la reforma de la ley 17.711/1968.-
Anteriormente
el texto expresaba: "…Fracasada la conciliación se convocará otra
audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también
ésta resultare estéril, porque no se logra el avenimiento, el juez decretará su
separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos
por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar
que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando
indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos
del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las
audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de
ellos a recibir alimentos…"
Es
la gran diferencia entre el sistema anterior y el actual hasta su derogación
-si se aprobase el Anteproyecto de Código Civil que está en danza en el año
2012, presentado al gobierno Nacional por los encomendados para su dirección y
redacción-, [4]habiéndome ocupado al respecto, sosteniendo la innecesaridad de
comparecencia a la segunda audiencia de una de las partes para decretar el
divorcio vincular si comparece la otra. [5]
Es
decir el objetivo de la segunda audiencia es manifestar si han arribado a una
reconciliación, porque de ser así conforme manifestara supra, la misma
extinguiría los efectos de los actos invocados como causas graves que tornaron
moralmente imposible la vida en común.-
Ergo,
si las partes no comunican al juez que hubo reconciliación en los términos del
art. 234 del CC ya transcripto, a mi juicio, con o sin comparecencia, el juicio
debe continuar para satisfacer las expectativas de certeza de la parte que haya
comparecido y manifieste su interés en continuar el proceso, lo que equivale a
que no hubo reconciliación.-
Al
respecto en el plenario de la CNACivil sobre Daño Moral del 20/09/1994 in re:
G.,G.G. c. B. de G., S.M. La Ley 1994-E, 538 - DJ 1994-2, 1171 también se
refiere al tema de la reconciliación y siendo ilustrativo lo transcribo
parcialmente:
"La
condición humana que tiene en sí misma una vocación a la plenitud, a la
felicidad, al mejoramiento personal, a la solidaridad, también tiene en su
imperfección una inclinación al mal, al egoísmo, y dentro de esa naturaleza
condicionada, muchas veces prevalece la segunda sobre la primera de esas
tendencias. Hombre y mujer llevan consigo al matrimonio esa forma de ser
singular de cada uno de ellos, también configurada por sus historias,
costumbres familiares y concepciones vitales. Es común que esas distintas
individualidades en la convivencia generen conflictos, pero también es común
que estos conflictos sean superados. Como el matrimonio está sustentado en
principio en el amor, muchas veces por más que las ofensas inferidas al otro
cónyuge hubiesen sido graves y generado sufrimientos profundos, este daño
espiritual puede encontrar adecuada satisfacción también de índole espiritual
en el amor mutuo de los esposos. Este hecho se encuentra de alguna manera
contemplado por la ley al regular en el art. 234 del Cód. Civil la
reconciliación, concepto que importa el recíproco perdón de los agravios u
ofensas y la intención de restablecer la plena comunidad de vida (Eduardo A.
Zannoni, "Derecho de Familia", t. 2, p. 220, N° 752, ed. 1989).
Aunque la reconciliación puede acaecer antes de la demanda, jurídicamente se
exige que haya mediado separación de hecho entre los esposos, ya que si ellos
han continuado conviviendo podría inferirse tolerancia de un cónyuge ante los
agravios del otro, pero no reconciliación (Zannoni, op. y loc. cit.), con los
efectos extintivos previstos por la citada norma legal. Pero aún antes de la
separación de hecho pueden presentarse situaciones en los que las ofensas
inferidas durante el matrimonio han sido perdonadas o que por circunstancias
comprobadas se presuma la recomposición de la relación matrimonial, de modo tal
que el daño ocurrido en la interioridad de uno de los esposos se encuentre
satisfecho también moralmente por esa reunión espiritual o reconciliación en
sentido lato…"
La
reconciliación implica un recíproco perdón de las causales subjetivas previstas
en el art. 202 del C.C. y aún de la objetiva del art. 203 de dicho cuerpo
legal, implicando sanear el pasado y se ha resuelto que la decisión de convivir
nuevamente debe pensársela en virtud de una reconciliación y nó por necesidades
de orden económico, debiendo presumirse que quienes estén dispuestos a reanudar
la convivencia, tengan ánimo de aproximación afectiva y solidaria recíprocos.
[6]
En
casos en que la invocación es unipersonal o de una situación postmortem, se ha
considerado que al pretender el cese de los efectos del divorcio en los
términos del art. 67 bis de la ley 2393, resulta necesaria la acreditación de
la reconciliación de los cónyuges, sin que el reconocimiento de un hijo pueda
eximir de la prueba en cuestión.[7]
Inclusive,
si la cónyuge pese a conocer por dichos de los testigos del hecho agraviante,
continuó cohabitando durante años con su marido, es porque medió reconciliación
por perdón del ofendido en los términos del art. 234 del C.C.-
Dicha
reconciliación que ha sido considerada de orden público, puede ser alegada en
cualquier momento del proceso y puede hacerlo valer incluso el juez de oficio.-
[8]
Por
supuesto que nos encontramos ante la posibilidad de hacer cesar las causales
del divorcio antes del dictado de una sentencia y que esta se encuentre firme,
pues de lo contrario, los cónyuges deberían contraer nuevas nupcias conforme lo
dispone el propio art. 234 del C.C. en su último párrafo.-
Sin
embargo, se ha resuelto que si al momento en que las partes exteriorizaron su
reconciliación, la sentencia de divorcio vincular no se encontraba firme por no
existir constancia que uno de los cónyuges hubiera tomado conocimiento o
consentido dicho pronunciamiento, no resulta aplicable la normativa prevista
por el art. 234 del C.C. por lo que mediando denuncia expresa de reconciliación
y pedido de parte, nada impide dejar sin efecto la sentencia de divorcio
vincular que se fundara en el art. 215 del C.C. [9]
Con
sentencia de divorcio firme se ha rechazado correctamente la alegación de
reconciliación, ni aún con su evidencia tácita la pretensión de hacer cesar los
efectos de una sentencia de divorcio vincular que se encontraba firme. [10]
No
basta la simple alegación de reconciliación, ni aun la evidencia tácita de la
existencia de la misma, para hacer cesar los efectos de una sentencia de
divorcio vincular, que se encuentra firme.-
(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil
de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 47 años de la materia
en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 49 años. Subdirector del
Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de
Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal
de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área
Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho
Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El
Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director
de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación
Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de
Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas
del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto
Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la
materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior
del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06. info.estudio.sirkin@gmail.com
[1]Art.
34.CPCCN– (Texto según ley 25488, art. 2). Deberes. Son deberes de los jueces:
1)
Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En
los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la
que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
[2]Art.
234.C.C.–(Texto según ley 23515). Se extinguirá la acción de separación
personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de
separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de
los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al
estado anterior a la demanda. Se
presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.
La
reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
[3]C.C.Art.
236.– (Texto según ley 23515). En los casos de los arts. 205 y 215
la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes
aspectos:
1
Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2
Atribución del hogar conyugal;
3
Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo
los modos de actualización.
También
las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de
los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la
misma tramitará por vía sumaria.
El
juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando,
a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o
el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones
vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el
acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Si
la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses
ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el
resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio
vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente
graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
[4]Anteproyecto
de Código Civil y Comercial de la Nación Comisión de Reformas Decreto 191/2011 Dres. Elena Highton de Nolasco; Dra.
Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr. Eugenio Zaffaroni.
[5]SIRKIN,
Eduardo "Desistimiento unilateral antes de la segunda audiencia del
divorcio vincular." (elDial.com - DCA69)
[6]CNCIV
- SALA G -07/03/2005 L. 416588 - "T., L. N. c/ J., J. A. s/ divorcio art.
214, inc. 2do Código Civil" (elDial.com - AA2871)
[7]CNCIV
- Sala L -Nro. de Recurso: L056113 - Fecha: 16-05-00) "A., M. s/ SUCESIÓN
AB-INTESTATO" (elDial.com - AE1581)
[8]SCProv.
Bs.As."B de J., D. c/ J., J. s/ Divorcio" - CC0002 - MO 24140
RSD-134-91 S - 20-8-1991 (elDial.com - WB929)
[9]SCProv.
Bs.As. "D.P. DE T. Y T. O. s/ Divorcio por presentación conjunta" -
CC0002 - MO 32811 RSD-6-95 S - 7-2-1995 (elDial.com - WB869)
[10]CNCiv
- Sala K Fecha: 29/06/1992Partes: L., A. M. c. S. M., A. O. Publicadoen: LA LEY
1992-E, 329
Citar:
elDial.com - DC1872
Publicado
el 17/05/2012
Copyright
2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires – Argentina
PROCEDIMIENTO FISCAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE PARTICIPACIONES
SOCIETARIAS. REGISTRACIÓN INMEDIATA DE OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS Y/O
CESIONES DE TÍTULOS, ACCIONES Y OTRAS PARTICIPACIONES Y DE ACTUALIZACIÓN DE
AUTORIDADES SOCIETARIAS. LA AFIP PONE A DISPOSICIÓN EL SITIO WEB Y PRORROGA EL
PLAZO PARA INFORMAR
Se
establece que, a partir del 1/7/2012, se encontrarán disponibles en la Web de
la AFIP los servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias
de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias”
-dispuestos por RG (AFIP) 3293- y que deben utilizarse para el cumplimiento de
los regímenes de información en ella previstos.
Por
su parte, al no haber estado disponible el servicio web en la fecha
originalmente prevista, se prorroga al 31/8/2012 la fecha de vencimiento
para el suministro de la información, correspondiente a la registración de
operaciones y la actualización de autoridades societarias cuyo plazo para
la presentación originalmente hubiera vencido el 15/7/2012. RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed.
Ingresos Públicos) 3332 BO: 17/05/2012
Resolución General (AFIP) Nº
3332/2012 (B.O. 17/05/2012)
Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. R.G. (AFIP) Nº 3293/12.
Régimen de información anual. Régimen de registración de operaciones. Régimen
de actualización de autoridades societarias. La información correspondiente a
los regímenes de registración de operaciones y de actualización de autoridades
societarias, cuyo plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el
período comprendido entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº
3293/12, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012,
inclusive. Los servicios informáticos estarán disponibles a partir del 1º de
julio de 2012, inclusive.
Los
servicios informáticos denominados “Registración de Transferencias de
Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias”,
previstos en los Títulos II y III —respectivamente— de la R.G. (AFIP) Nº 3293, estarán
disponibles en el sitio “web” del Organismo a partir del día 1 de julio de
2012, inclusive.
La
información correspondiente a los regímenes de registración de operaciones y de
actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la presentación
hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha de vigencia de
la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012, inclusive, podrá suministrarse
hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive.
Las retenciones y percepciones de ganancias, así
como las retenciones aduaneras, pueden importarse directamente desde “Mis
Retenciones” al aplicativo de Ganancias Personas Jurídicas.
PASOS A SEGUIR PARA LA IMPORTACION:
1. Ingresar con CUIT y Clave a la pagina de AFIP
y seleccionar el servicio “Mis Retenciones” (si no lo utilizaron nunca, es
necesario que primero lo den de alta a través del “Administrador de
Relaciones”.
2. Una vez que ingrese a “Mis Retenciones” seleccionar el CUIT de
la persona jurídica de la cual quiero bajar las retenciones. Seleccionar el
código “217” para “Impuesto Retenido” y lo más importante poner un tilde donde
dice “Exportar para aplicativo”. Por ultimo elijo desde que fecha hasta que
fecha abarca la consulta.
3. Una vez seleccionados los datos el sistema muestra el listado de retenciones, para poder exportarlo es necesario seleccionar la opción a la izquierda “Exportar Aplicativo”.
Al hacerlo el sistema nos pregunta donde queremos guardar el
archivo .txt que generamos. Guárdenlo en un lugar que sea de fácil acceso para
poder encontrarlo sin problemas cuando haya que importarlo.
4. Una vez que ya tenemos el archivo, ingresamos al aplicativo de
“Ganancias Personas Jurídicas” dentro del SIAP, vamos a “Mantenimiento” en la
barra superior y hacemos clic en la opción “Importar/Exportar”.
5. Por ultimo seleccionamos el formato de importación “Retenciones
y Percepciones (Mis Retenciones)”, si eligen otro les va a dar error, y hacemos
clic en el icono para importar.
IMPORTANTE: Si importan las
retenciones aduaneras directamente desde “Mis Retenciones” se las va a importar
con el numero de despacho alfanumérico, pero cuando quieran imprimir la DJ de
Ganancias le va a surgir el “Error
53 en tiempo de ejecución”. Recuerden que deben borrar las
letras manualmente una vez importada la información para que no produzca este
error.
Prorrogan la RG (AFIP) 3293. Régimen de información anual, registración de operaciones y actualización de autoridades societarias de Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales RG (AFIP) 3332/2012.
Finalmente se prorrogo la entrada en vigencia de la RG (AFIP) 3293
la cual estableció 2 regímenes de información con vigencia a partir del
26/3/2012 a través de los servicios denominados “Registración de Transferencias
de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades Societarias” pero
que a la fecha no están operativos.
Los servicios informáticos denominados “Registración de
Transferencias de Participaciones Societarias” y “Actualización Autoridades
Societarias estarán disponibles en el sitio “Web” de este Organismo a partir
del día 1 de julio de 2012, inclusive.
La información correspondiente a los regímenes de registración de
operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo plazo para la
presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido entre la fecha
de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de 2012,
inclusive, podrá suministrarse hasta el
31 de agosto de 2012, inclusive.
La RG 3332 no hace mención a la nueva versión del aplicativo
“Participaciones Societarias, Fondos Común de Inversión y Fundaciones y
Asociaciones Civiles Versión 4.0” que tampoco esta disponible actualmente para
su descarga y cuya fecha de vencimiento es a partir del 23 de julio de 2012.
Esperemos que este nuevo aplicativo este disponible antes del 1 de julio, ya
que la RG 3332 no prorrogo el plazo de esta obligación.
Extienden hasta el 31 de agosto la registración de trasferencias de
participaciones societarias
La
Administración Federal de Ingresos Públicos extendió hasta el 31 de agosto la
posibilidad de que se registren las transferencias de participaciones y
actualización de autoridades societarias e informó que a partir del 1 de julio
los registros correspondientes para informar esos datos estarán disponibles en
la página web del organismo.
A
través de la Resolución General
3332/2012 , que fue publicada
hoy en el Boletín Oficial, con la firma del titular de la AFIP, Ricardo
Echegaray, se extienden los plazos establecidos en una anterior Resolución
General, la 3293, publicada el 26 de marzo pasado.
Allí
se estableció el Régimen de Información Anual para sujetos obligados al pago
del impuesto a las Ganancias, como también un sistema de registro de
operaciones de transferencia de títulos, acciones y participaciones
empresarias.
El
objetivo de la norma, según especialistas, es obtener información sobre las
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades y empresas locales o
radicadas en el exterior, que al día 31 de diciembre de cada año participen en
el capital social o equivalente, como títulos valores privados, incluidas
acciones escriturales, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte
de fondos comunes de inversión. La nueva Resolución General señala que
"los servicios informáticos denominados "Registración de
Transferencias de Participaciones Societarias" y "Actualización
Autoridades Societarias", previstos en la Resolución General Nº 3293,
estarán disponibles en el sitio "web" de este organismo
(http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive".
También
se indica que "la información correspondiente a los regímenes de
registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias, cuyo
plazo para la presentación hubiera vencido o venza en el período comprendido
entre la fecha de vigencia de la Resolución General Nº 3293 y el 15 de julio de
2012, inclusive, podrá suministrarse hasta el 31 de agosto de 2012, inclusive".
El 21 de mayo vence la segunda recategorización del monotributo
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) recuerda a los
contribuyentes inscriptos dentro del Régimen Simplificado (monotributo) que el
21 de mayo vence el plazo para la segunda recategorización anual.
Quedan
obligados a efectuar el trámite aquellos monotributistas que hayan sufrido
modificaciones en sus ingresos o en alguno de los otros parámetros a tener en
cuenta al momento de la categorización como: los ingresos brutos devengados y
la energía eléctrica -consumida en los doce meses inmediatos anteriores-, los
alquileres devengados y la superficie afectada a la actividad hasta el último
día del cuatrimestre.
Cabe
destacar que el contribuyente estará correctamente categorizado cuando se
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros:
ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados.
Asimismo,
si no ha transcurrido un cuatrimestre calendario completo desde el mes de
inicio de actividad, inclusive, hasta la fecha de recategorización, no están
obligados a cumplir con la recategorización.
El
trámite se realiza a través de la página web utilizando su clave fiscal
ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario /
Monotributo / Recategorización”.
En
tanto, los contribuyentes que no hayan tenido modificaciones pueden permanecer
en la misma categoría abonando el importe que corresponda a la misma. Cabe
aclarar que, las obligaciones de pago resultantes de la nueva categorización,
deberán abonarse a partir del mes siguiente al cambio.
Contra
el “enanismo fiscal”
A
partir de la Resolución General 3328 -publicada la semana pasada- la AFIP ha
intensificado los controles para excluir del monotributo a quienes realizan
gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de
carácter suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, incompatibles con
los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías.
A
partir del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y
de las tareas de fiscalización de la Dirección General de Recursos de la
Seguridad Social, la AFIP excluirá a los que se categoricen incorrectamente.
Finalmente,
se recuerda que a fin de realizar consultas respecto de este tema puede
comunicarse con el Centro de Información Telefónica al número 0810-999 AFIP (2347) o *2347 desde su celular, de
lunes a viernes de 8 a 20 hs.
CONSULTAS
ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS ¿Puede compensarse saldos a favor de
la sociedad con el impuesto de acciones y participaciones societarias?
La
resolución general (AFIP) 3175 establece que no podrán solicitar la
compensación de saldos a favor propios con obligaciones que genere el
contribuyente en su carácter de responsable por deuda ajena y/o sustituto. En
este orden aclara que la compensación solo será procedente en la medida que el
sujeto revista el carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular
activo de su crédito contra el Fisco.
Señalamos
que las disposiciones comentadas han sido dictadas a raíz de la interpretación
de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rectificaciones Rivadavia SA” del
12/7/2011 que avaló la compensación entre saldos a favor propios del
contribuyente y deudas en su carácter de responsable sustituto. De esta manera
el Fisco pretende dar sustento a su posición contraria al fallo mencionado.
Impuesto a las ganancias. Cargas de familia Un contribuyente que tiene un
hijo de 21 años, que no trabaja pero estudia, ¿lo puede deducir como carga de
familia en elmimpuesto a las ganancias?
De
conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, el contribuyente se podrá deducir en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a doce
mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960), cualquiera sea su origen y estén o no
sujetas al impuesto: - Siete mil doscientos pesos ($ 7.200) anuales por cada
hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo. Por lo tanto, el contribuyente podrá deducirlo como carga de
familia, en tanto cumpla las condiciones detalladas precedentemente.
Certificación de servicios Cuando se solicita a través del servicio web de
la página de AFIP "Mi Certificación - Anses", de una empleada que
ingresó a la empresa desde 1983, por pantalla se pueden ver los períodos desde
julio/94. Pero cuando se imprime el PS.6.2 sólo salen los años trabajados a
partir del 2002 inclusive a la fecha, ¿cuál es el motivo de esto?
El
sistema informático, certifica todos los aportes de la relación laboral, o sea
desde el día de ingreso hasta el egreso de la persona. La impresión del
formulario es por los últimos diez años.
Tareas técnico administrativas Dada una sociedad de hecho de dos
integrantes que desarrollan uno de ellos funciones técnico-administrativas en
la sociedad, ¿puede este socio omitir la inscripción en autónomos y trabajar en
relación de dependencia con recibo de haberes?
La
obligación es el pago del Régimen de Autónomos, por ser socio de sociedad.
Inmuebles rurales. Tratamiento impositivo Si un contribuyente que tiene una
actividad comercial, aparte posee un inmueble rural por el cual percibe un
arrendamiento, ¿qué tratamiento tiene dicho inmueble para los impuestos sobre
los bienes personales y a la ganancia mínima presunta?
De
conformidad con lo establecido por la Nota Externa N° 5/2006, los inmuebles
rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a
personas físicas y sucesiones indivisas resultan:
Alcanzados
por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en
el artículo 2º, inciso e) de la ley del gravamen.
Exentos
en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21, inciso f) de la ley del tributo.
CITI Ventas. Presentación Una empresa que inició su actividad en 12/2010 y
viene presentando todos los meses el CITI ventas, ¿hasta cuándo debe presentar
dicho impuesto? ¿Puede ser que el mes de marzo de 2012 haya sido el último
período a informar?
Si
el contribuyente desde un inicio fue autorizado a emitir comprobantes clase A
debe cumplir con la presentación del CITI Ventas por el término de 4
cuatrimestres calendarios, es decir en el mes de mayo de 2011, septiembre 2011,
enero 2012 y mayo 2012.
Aportes sindicales ¿Cuál es la prescripción para los depósitos de las
retenciones sindicales?
Las
obligaciones sindicales tienen una prescripción de cinco (5) años.
Servicios diferenciados mayor de 18 años ¿Qué condición de empleados se
debe declarar con el código 05 servicios diferenciados mayor de 18 años?
Se
utiliza la condición 5, para aquellos empleados que tienen un régimen
previsional diferencial, como por ejemplo: conductores, agrarios, construcción,
esto habilita que el empleador pueda hacer la contribución especial por el
régimen (o sea paga mas carga jubilatoria).
Monotributo. Recategorización retroactiva ¿Cómo se debe proceder para hacer
una recategorización de Monotributo de un cliente retroactiva a agosto de 2011?
El
sistema de AFIP no permite efectuar recategorizaciones en forma retoractiva. Lo que puede hacer es ingresar las diferencias con
un F. 155, tildando la opción 086 Ajuste. La modificación de la categoría en
forma retroactiva deberá solicitarla en la agencia.
Subsidio por desempleo ¿Cómo se calcula el monto del subsidio por desempleo
de un trabajador?
La
cobertura está conformada por una prestación básica que se calcula inicialmente
tomando la mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de
los últimos seis (6) meses trabajados y cuyo importe no debe ser inferior a $
250 ni ser superior a $ 400. La duración está en relación con el tiempo
efectivamente trabajado y cotizado a la Seguridad Social - Fondo Nacional de
Empleo - en los últimos tres (3) años anteriores a la finalización de la
relación laboral que dio origen a la situación legal de desempleo, de acuerdo
con el siguiente detalle, para: Trabajadores permanentes Meses cotizados Cuotas
mensuales Monto a percibir 6 a 11 2 Meses 1 al 2 : (*) 12 a 23 4 Meses 1 al 4 :
(*) 24 a 35 8 Meses 1 al 4: (*) Meses 5 al 8 = 85% monto mes 1 36 o más 12
Meses 1 al 4 : (*) Meses 5 al 8 = 85% monto mes 1 Meses 9 al 12 = 70% monto mes
1 (*) La mitad de la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los
últimos seis (6) meses trabajados Primeros 4 meses: Tomando la mejor
remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses
trabajados y dividiendo dicho importe por dos, se obtiene el monto a cobrar. Si
el resultado es menor a $ 250, se cobran $ 250. Si es superior a $ 400, se
cobran $ 400. Meses 5° al 8°: El 85% del monto cobrado en el primer período
(pero nunca menos de $ 250). Meses 9° al 12°: El 70% del monto cobrado en el
primer período (pero nunca menos de $ 250).
Impuesto a las ganancias. Deducción especial Un gerente que abona
jubilación autónoma y realiza tareas administrativas cobrando una remuneración
por ello, optando por no ingresar aportes y contribuciones sólo ART, ingresando
con código de Actividad 15, Modalidad 99. ¿Qué monto de deducción especial debe
computarse para liquidar impuesto a las ganancias?
Por
estar en relación de dependencia, el contribuyente tiene derecho al cómputo de
la deducción especial incrementada de $ 62.208, pudiendo computársela hasta el
límite de la ganancia que da derecho a su cómputo (es decir hasta el monto de
los sueldos cobrados en el año).
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